¿Es deducible en el IS la retribución del socio y administrador o apoderado siempre que se hayan contabilizado y se ha imputado con arreglo al devengo y justificado documentalmente?

La sentencia impugnada estima que aunque sea cierto que si los cónyuges no realizaran las actividades facturadas y la sociedad, en el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social, contratara a terceros para estas actividades, y que en esta situación sí serían deducibles como gastos de personal, no por ello debe significar que, entonces, se les deba aplicar la misma conclusión, pues como decimos, ellos, como dueños absolutos de la sociedad, con el control de la misma, no pueden contratarse a sí mismos, faltando las características de ajenidad y dependencia propias de toda relación laboral. Este Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de supuestos muy próximos y cuya doctrina podría, en principio, resultar aplicable al recurso actual, en las que ha concluido que los gastos relativos a la retribución que perciba un socio mayoritario no administrador, como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del IS, cuando observando las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, dicho gasto acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental. Sin que se haya cuestionado la inscripción contable del gasto, la imputación con arreglo a devengo o la justificación documental, avala, en contra de la doctrina que acabamos de expresar, el rechazo de la deducción sobre la base de la ausencia de ajenidad en la relación entre el socio mayoritario no administrador y la recurrente, circunstancia que, conforme hemos apuntado, por sí misma, resulta ineficaz, tanto para excluir la específica correlación con la actividad empresarial como para armar, desde la mera abstracción de una operación de calificación jurídica, su consideración como liberalidad o, incluso, como retribución de los fondos propios. Sin embargo, el presente caso presenta ciertas notas singulares respecto de las analizadas en las sentencias citadas por cuanto aquí uno de los socios es administrador único de la sociedad y la sentencia de instancia considera probado que no concurre el requisito previsto en el art. 220 TRLSC en virtud del cual el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requiere acuerdo de la junta general, junta general conformada por los dos socios. Además, en otras ocasiones hemos apreciado interés en analizar la incidencia que sobre la deducibilidad de ciertos gastos de naturaleza análoga tiene la inexistencia de determinados acuerdos de la junta general previstos por la legislación mercantil. Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en esclarecer si los gastos relativos a la retribución que perciban los socios que, al mismo tiempo son administradores o apoderados, como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del IS, siempre que se acredite la correspondiente inscripción contable del gasto, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental. Asimismo, deberá determinar si la respuesta a la anterior cuestión debe modularse cuando no conste la existencia del acuerdo de la Junta General que contempla el art. 220 TRLSC en virtud del cual el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requiere acuerdo de la junta general.

(Auto del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2023, recurso n.º 7481/2022)