Deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados a su utilización en proyectos de investigación básica

Dentro de la actividad investigadora de la universidad cabe distinguir entre investigación básica y aplicada y, respecto a la primera, se pueden distinguir a su vez dos bloques, que son, por una parte, el que engloba los que han dado lugar a patentes, las cuales pueden ser cedidas a terceros a cambio de una contraprestación fijada en condiciones normales de mercado, siendo deducibles las cuotas de IVA soportado en relación con estos proyectos; y, de otra, el que integraría el resto de los proyectos, que no tienen otra finalidad que trasladar el conocimiento a la sociedad, sin ánimo de obtener contraprestación alguna derivada de los mismos. La actividad de investigación básica, una vez excluidos aquellos proyectos que se desarrollan con el objetivo de explotar empresarialmente, de manera mediata o inmediata, los resultados que se puedan conseguir de los mismos, no puede calificarse de actividad empresarial a los efectos del IVA.

Dicho esto, en cuanto al alcance del derecho a la deducción del IVA soportado en relación con la misma, se concluye que los gastos soportados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de proyectos de investigación básica que carezcan de proyección empresarial, podrán considerarse gastos generales de la Universidad en la medida en que se acredite que los mismos coadyuven a la mejora en el renombre, proyección científica o académica, visibilidad o publicidad de la misma. Lo anterior se dispone una vez identificada la parte en la cual ha de entenderse que los proyectos de investigación básica se relacionan con operaciones sujetas al IVA y no exentas, cuyas cuotas soportadas se admiten como deducibles.

(TEAC, de 25-10-2018, RG 2203/2015)