Deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de energía eléctrica para la recarga de un taxi

Una persona física, es titular de una licencia de autotaxi y ha adquirido para el ejercicio de dicha actividad un vehículo eléctrico cuya carga se efectuará a través del consumo de energía eléctrica en los puntos de recarga.

De la información aportada se deduce que el vehículo adquirido se dedica a la actividad de taxi, es decir, a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, por lo que se presumirá un grado de afectación del 100 por cien, pudiendo deducirse la totalidad de la cuota soportada en la adquisición del vehículo.

Por otra parte, los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.

En conclusión, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro del vehículo eléctrico debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 95 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) se puede concluir que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro del vehículo eléctrico serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica.

Por tanto, el contribuyente podrá deducir las cuotas del Impuesto soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro de su vehículo eléctrico al estar su consumo, en principio, afecto al desarrollo de su actividad empresarial de prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. En cualquier caso, la afectación de los suministros de energía eléctrica y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

(DGT, de 8-11-2021, V2718/2021)