El préstamo participativo es una opción legal más allá de lo gravoso de su coste económico, y por ello, éste es deducible

Un breve resumen para una sentencia harto interesante, la del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2013, sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades del coste financiero derivado de la suscripción de préstamos participativos.

Tal y como describe la sentencia recurrida [SAN, de 10 de junio de 2010, rec. n.º 180/2007 -NFJ039173-], Los préstamos participativos son aquellos en los que se percibe un interés variable en función de la evolución de una serie de indicadores de la empresa prestataria, como pueden ser el beneficio o el volumen de ventas. Se caracterizan por tener vocación de permanencia y, de algún modo, se configuran legalmente como algo situado entre la financiación propia y la ajena, y su capitalización es un modo natural de amortización. Se trata, pues, de un contrato mixto en el que confluyen las prestaciones del contrato de préstamo y del contrato parciario, en el que el prestamista asume el riesgo de que la evolución económica-financiera del prestatario no sea buena…”.

Los hechos que se revisan en los autos se resumen en que la entidad recurrente obtuvo un préstamo participativo de una sociedad luxemburguesa, en el cual se fijó un interés fijo anual del 6% más el 50% de los beneficios de la entidad antes de impuestos en una serie de años, resultando que los intereses anuales fueron del 50% (1993), 73% (1994) y del 63% (1995). Por otro lado, la entidad no justifica acudir a una fuente de financiación tan cara: no solicitó financiación adicional y canceló una póliza de crédito a un tipo del 12% aproximadamente. Finalmente, dicho préstamo fue destinado a conceder préstamos a entidades vinculadas al tipo del 10% (1993) y del 9% (1994 y 1995).

Pues bien, tanto la Inspección, como después el TEAC y a continuación la Audiencia Nacional no consideran deducible la diferencia entre el interés acordado en el préstamo participativo y el cobrado a las empresas vinculadas, considerando que ello no es un gasto necesario y que estamos, por tanto, ante una liberalidad.

A todo ello sale al paso el Tribunal Supremo, en la sentencia que aquí comentamos, señalando que no existe duda alguna, ante la realidad del préstamo participativo, y desterrado cualquier atisbo de intención elusiva o fraudulenta, que el supuesto que nos ocupa encaja en el concepto de gasto deducible que define el art. 109 RD 2631/1982 (Rgto IS), al tratarse de un gasto financiero abonado a una entidad prestamista por la concesión de un préstamo participativo, que es utilizado parte para las actividades propias de la empresa, entre ellas, la financiación de sus entidades participadas, que sin duda forman parte de sus elementos del activo.

Recordemos que el artículo citado señala “se consideran gastos financieros los derivados de la utilización de recursos financieros ajenos para la financiación de las actividades de la empresa o de sus elementos de activo", y que entre los gastos deducibles, el art. 100.2.c) de la misma norma, se acogían "los gastos financieros por la utilización de capitales ajenos".

Vista la regulación legal al efecto, y teniendo en cuenta el destino dado a las cantidades prestadas, así como el carácter de gastos financieros de los intereses generados, la consecuencia obligada, a juicio del Tribunal Supremo, es su consideración como gastos necesarios deducibles.

A su entender, ninguna de las circunstancias que delimitan el concepto de gasto deducible resultan alteradas del análisis que se realiza de la operación en función del resultado de la misma, pues el préstamo participativo, aparte de las múltiples ventajas de financiación que ofrece a las empresas, libres para la toma de las decisiones que afectan a su normal desenvolvimiento en el tráfico mercantil, se caracteriza porque dados la libertad de pacto y el establecimiento de un interés variable en función de los intereses futuros, pudiera resultar, como así sucedió en este caso, excesivamente gravoso en comparación con otras fuentes de financiación, pero, ello pertenece a la esencia y sustancia del préstamo participativo, sin que por el resultado final quede afectada su naturaleza, validez y corrección. Nos encontramos por definición, en definitiva, ante un gasto financiero, con vocación reglamentaria de gasto deducible; por ello, para excluir este préstamo participativo y los intereses derivados del mismo, como gasto deducible, habría sido preciso acreditar que no tuvo por objeto financiar las actividades de la empresa ni tampoco sus elementos de activo, lo que no sucedió en este caso.