¿Son deducibles los intereses de demora derivados de acuerdos de liquidación anteriores?

En este caso, alega el interesado la deducibilidad de los intereses de demora derivados de acuerdos de liquidación anteriores y del gasto derivado de una cuota de Acuerdo de liquidación en concepto de retenciones a cuenta de rendimientos del trabajo.

Pues bien, en relación con la deducibilidad de los intereses de demora, en base a la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 2021, el Tribunal Central admite la deducibilidad de los mismos. En su sentencia, el Alto Tribunal determina que los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio. Es evidente que tampoco son donativos o liberalidades puesto que el pago por su deudor no deriva de su "animus donandi" o de voluntariedad, como requiere la donación o liberalidad. Su pago es impuesto por el ordenamiento jurídico, tiene carácter ex lege. En todo caso, los intereses de demora constituyen una obligación accesoria, tienen como detonante el incumplimiento de la obligación principal, pero en sí mismos considerados, no suponen un incumplimiento; al revés, se abonan en cumplimiento de una norma que legalmente lo exige. No admitir la deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede. Además, el Tribunal no ve que los intereses de demora no estén correlacionados con los ingresos; están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, serán deducibles.

En otro orden de cosas, el interesado alega la deducibilidad del gasto derivado de una cuota liquidada por la inspección de un acuerdo de liquidación en concepto de retenciones a cuenta de rendimientos del trabajo/profesional. La inspección considera que la retención no supone un gasto para la entidad sino un derecho de crédito frente al trabajador, que ha obtenido una remuneración neta superior a la debida. En el caso de no repercusión al trabajador, se considera que la empresa está asumiendo un gasto que no le corresponde y, por lo tanto, tiene la consideración de liberalidad, y las liberalidades no resultan deducibles según el art. 14.1.e) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). En este caso, la consideración de liberalidad resulta adecuada por parte de la Inspección en base a la doctrina del TS, al tratarse de un gasto que no resulta correlacionado con la actividad y no está dirigido a mejorar el resultado empresarial.

(TEAC, de 25-01-2022, RG 1701/2020)