Para deducir las cuotas de IVA en estimación indirecta es necesario que exista prueba de que estas han sido efectivamente soportadas

Conforme a los arts. 81.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y 158.4 de la Ley 58/2003 (LGT), siendo de aplicación el método de estimación indirecta, cabe la determinación de este modo tanto de las cuotas de IVA devengadas como de las soportadas deducibles. Ahora bien, en relación con estas últimas, sin embargo, es necesario que exista alguna prueba de que tales cuotas han sido efectivamente soportadas por el interesado, esto es, que pese a haber sido repercutidas por los proveedores y soportadas por el interesado, no se hayan incluido en las autoliquidaciones.

La deducción de las citadas cuotas, tanto en atención a la dicción de la norma, que la condiciona a que se hayan soportado efectivamente, como por necesaria equiparación entre los contribuyentes a los que se aplica la estimación indirecta con aquellos otros cuyas deudas tributarias se determinan conforme al procedimiento de estimación directa, ha de entenderse referida a cuotas de IVA soportado, esto es, en las que se haya producido la normal repercusión del Impuesto, reflejo en la actuación entre particulares del devengo del tributo y de su obligación de ingreso.

Así las cosas, en situaciones en las que,  efectivamente, se hayan adquirido bienes o servicios por los que, efectivamente de nuevo, se haya soportado el IVA, la aplicación del método de estimación indirecta de bases imponibles ha de comprender, en lo que al IVA se refiere, tanto el devengado como el soportado deducible, como así imponen los preceptos antes referidos. Por el contrario, en caso de que no se puedan acreditar las adquisiciones por las que se pretende soportado el tributo, al igual que en aquellas otras situaciones en las que, existiendo dichas compras, no exista un IVA soportado por las mismas, por razón de su carácter fraudulento, habrá de descartarse la deducción de este impuesto no soportado.

(TEAC, de 24-06-2020, RG 5445/2016)