Delimitación de la procedencia del procedimiento de verificación de datos

En el caso analizado, se advierte la procedencia del inicio del procedimiento de verificación de datos, en tanto que surge de la divergencia entre los datos declarados por el contribuyente en la declaración-liquidación y los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obran en poder de la Administración tributaria.

Pues bien, recientemente el Tribunal Supremo se ha manifestado sobre el alcance del procedimiento de verificación de datos -véase, STS, de 19 de mayo de 2020-, estableciendo lo siguiente:

  • El procedimiento de verificación de datos no es cauce idóneo para comprobaciones que se refieran a hechos distintos de los que hayan sido declarados o expresados en la autoliquidación presentada por el contribuyente.
  • La rectificación de los hechos contenidos en la declaración o autoliquidación del contribuyente únicamente se puede efectuar a través de los específicos elementos de contraste que señala la el art. 131.b) de la Ley 58/2003 (LGT), lo que descarta que el procedimiento de verificación de datos pueda ser utilizado para comprobar la veracidad o exactitud de lo declarado por el obligado tributario sirviéndose de unos medios de prueba que sean diferentes a esos tasados elementos de contraste que han sido señalados; o que pueda ser iniciado para efectuar investigaciones sobre posibles hechos con relevancia tributaria del contribuyente, pero distintos de los que por él hayan sido incluidos en su declaración o autoliquidación. Ahora bien, ello no impide comprobar la veracidad o exactitud de lo declarado por el obligado tributario, en este tipo de procedimientos se puede requerir al contribuyente la aportación de prueba de los hechos que invoca.
  • No es el cauce idóneo para efectuar calificaciones jurídicas en contra de la tesis que haya sido preconizada por el contribuyente en su declaración o autoliquidación cuando la Administración tributaria pretenda sustentar tales calificaciones jurídicas con argumentos o razonamientos de Derecho que sean razonablemente controvertibles y no constituyan una clara u ostensible evidencia en el panorama doctrinal o jurisprudencial.

Dicho esto, en el caso que nos ocupa, constatada la diferencia entre los datos declarados por el contribuyente en la declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 2017 y los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria, se abre una discusión jurídica acerca de lo ajustado a Derecho de lo declarado por el sujeto pasivo que evidencia la improcedencia del procedimiento de verificación de datos.

(TEAC, de 27-10-2020, RG 2526/2019)