¿De que depende que la venta de abonos de sillas y palcos para presenciar las procesiones de Semana Santa esté o no exenta?

La cuestión controvertida que el TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar la tributación por el IVA de la venta de abonos de sillas y palcos para presenciar los desfiles procesionales en su discurrir por una zona determinada de la ciudad (Carrera Oficial) durante la Semana Santa. Concretamente, se trata de determinar si tal operación está exenta del Impuesto y, para el caso de no estarlo, cuál sería el tipo de gravamen aplicable.

Si bien la Administración reconoce la finalidad cultural de la organización de las procesiones de Semana Santa, considera que la actividad de alquiler de sillas y palcos no tiene encaje en ninguna de las actividades recogidas en el art. 20.Uno.14º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Para la Administración son dos los servicios que entran en juego en el caso examinado: el servicio cultural, libre y gratuito, constituido por los desfiles procesionales de la Semana Santa, y el servicio de alquiler de asientos, consistente en un acceso privilegiado para contemplar sentado tales desfiles. En su opinión este último servicio estaría sujeto y no exento del IVA.

Pues bien, el Tribunal considera que los desfiles procesionales de la Semana Santa, tienen cabida en el art 20.Uno.14.d) de la Ley 37/1992 (Ley IVA). No ofrece duda el carácter no sólo religioso sino también cultural de las procesiones de Semana Santa. Parte fundamental de dichas procesiones es, entre otras cosas, la exposición de obras artísticas de indudable valor. Sólo por esta razón ya cabría incluir las procesiones de Semana Santa en el ámbito objetivo del art. 20.Uno.14 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Además, con carácter general, la asistencia a los desfiles procesionales de la Semana Santa es libre y gratuita. Eso es lo que sucede con las distintas procesiones de las diferentes Cofradías que participan en esos días.

A juicio del Tribunal Central podemos encontrarnos ante dos servicios distintos en función de si el acceso del público al desfile procesional es libre y gratuito o no lo es.

Así, si el acceso del público al desfile procesional por la Carrera Oficial fuera libre y gratuito, es decir, si pudiera contemplar dicho desfile cualquier persona sin tener que pagar por ello, ciertamente, las personas que pagasen por alquilar una silla o palco no lo harían propiamente para ver el desfile procesional -de acceso libre y gratuito- sino para poder verlo sentadas.

Sin embargo, si el acceso al desfile procesional por la Carrera Oficial no fuera libre y gratuito, esto es, tal desfile sólo pudiera ser contemplado por quienes hubieran pagado el precio correspondiente, entonces no nos encontraríamos ante dos servicios distintos, un servicio cultural de acceso libre y gratuito constituido por los desfiles procesionales y un servicio de alquiler de sillas y palcos, de pago, sino ante un único servicio prestado por el obligado tributario, en tanto que órgano encargado de regular el conjunto de procesiones de Semana Santa, consistente en conceder, previo pago, el acceso a una zona restringida del recorrido procesional por la ciudad, la llamada Carrera Oficial, para contemplar los desfiles de la Semana Santa de todas las Cofradías que en ella participan.

La resolución de la controversia planteada pasa necesariamente, pues, por conocer un hecho concreto: si el acceso al desfile procesional por la llamada Carrera Oficial es o no libre y gratuito. Dicho con otras palabras, si pueden contemplarlo exclusivamente las personas que pagan para ello -con derecho, en su caso, a silla o palco- o si puede hacerlo todo el que lo desee.

Dicho esto, si se diera el caso de que el acceso a la Carrera Oficial, en todo o parte de su discurrir, para presenciar los desfiles procesionales fuese libre y gratuito, la venta de abonos de sillas y palcos constituiría en tal supuesto un servicio sujeto y no exento del IVA, sometido a tributación por el tipo general del 21% y no por el reducido del 10%, puesto que el precio satisfecho no lo sería por la entrada para ver los desfiles procesionales -el espectáculo en vivo a que se refiere el art. 91.Uno.2.6º de la Ley 37/1992 (Ley IVA)- sino únicamente por la utilización de las sillas y palcos. En este supuesto estaríamos, pues, ante un desfile procesional de libre y gratuito acceso en el que algunas personas deciden pagar una determinada cantidad para alquilar una silla y verlo sentadas, en tanto que el resto del público lo contempla de pie.

(TEAC, de 15-12-2022, RG 5825/2022)