El derecho real de prenda constituido en la escritura pública no resulta inscribible, y por ello el Registro de la Propiedad decidió no registrarlo y por tanto no está sujeto a ITPAJD

La representación de la Administración General del Estado como la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma mantienen que procede la liquidación por tratarse de una constitución de una prenda sin desplazamiento posesorio y por tanto inscribible en el Registro de la Propiedad y, en consecuencia sujeto al Impuesto de AJD. Considera la Sala que lo que queda sujeto a prenda no son todos los derechos de crédito derivados del precio del contrato de arrendamiento sino los que de manera efectiva se ingresen en la cuenta corriente titularidad del prignorante aperturada en el banco a cuyo favor se constituye la prenda, respecto de los que el Banco practicará la oportuna retención en los términos allí expresados y que quedan indisponibles para el pignorante, o lo que es lo mismo, sobre los saldos de la cuenta corriente derivados de los ingresos efectuados en esa cuenta por mor del contrato de arrendamiento, Y la segunda conclusión a tener en cuenta es que, en virtud de la retención practicada por el Banco y de la indisponibilidad para el pignorante de los ingresos efectuados en la cuenta en virtud del contrato de arrendamiento referenciado, no cabe sino entender que se produce un claro desplazamiento posesorio del bien pignorado puesto que el único que tiene disponibilidad sobre esos saldos es el propio banco. El derecho real de prenda constituido en la escritura pública no resulta inscribible, y por ello el Registro de la Propiedad nº 3 de León ante quien se presenta la escritura de compraventa decidió no registrar la constitución del derecho real de prenda. Por ello no puede decirse, en contra de lo que sostienen tanto la resolución impugnada como la oficina gestora del impuesto, que se cumpla el requisito cuestionado del art. 31.2 del TRLITPAJD, esto es, que se trate de  «actos o contratos inscribibles» para que nos situemos ante un hecho imponible sujeto a tributación. Por ello procede anular la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 15 de junio de 2022, recurso n.º 327/2020]