Derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador por la omisión del deber de ordenar la situación de una sociedad inactiva y deudora

Derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador por la omisión del deber de ordenar la situación de una sociedad inactiva y deudora. Imagen de un hombre haciendo cuentas con una cálculadora y en la otra mano su móvil

Derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores de una sociedad que no promovieron la disolución, liquidación o procedimiento concursal, omitiendo los deberes legales destinados a ordenar la situación de una sociedad inactiva y deudora.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 10 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 531/2020, manifiesta la conformidad a derecho de la resolución impugnada, relativa a la derivación de responsabilidad subsidiaria del administrador de una sociedad, al constatar la falta de diligencia en un escenario de cese de actividad y deudas impagadas.

El recurrente sostiene que el acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas tributarias adolece de múltiples vicios que afectan tanto a la regularidad procedimental como a la concurrencia de los presupuestos materiales exigidos por el art. 43.1.b) LGT.

El primer motivo gira en torno a la supuesta caducidad del procedimiento de derivación, que el recurrente fundamenta fijando el dies a quo en la fecha en que se firmó internamente el acuerdo de iniciación, y el dies ad quemen la notificación del acuerdo de derivación. Sin embargo, la LGT establece de manera expresa que, tratándose de procedimientos iniciados de oficio, el cómputo del plazo debe arrancar en la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

oncluido el procedimiento, se aprecia que no se excedieron los seis meses previstos en el Reglamento General de Recaudación, de modo que la tesis del recurrente, apoyada en criterios jurisprudenciales propios del régimen sancionador de la derogada Ley 30/1992, carece de aplicación en un procedimiento específicamente regulado en la normativa tributaria. La regulación especial contenida en la LGT desplaza cualquier regla supletoria y conduce necesariamente a descartar la existencia de caducidad. También queda sin sustento la alegación de prescripción. Consta en el expediente, sin controversia entre las partes, que la última actuación recaudatoria notificada al deudor principal fue la diligencia de embargo de cuentas y que el acuerdo de iniciación del procedimiento de derivación se notificó dentro del plazo de cuatro años que exige el art. 67.2 LGT para exigir responsabilidad subsidiaria. La doctrina jurisprudencial más reciente invocada por el recurrente -referida a los responsables solidarios- no altera el régimen específico previsto para los responsables subsidiarios, que permanece anclado en el criterio legal expreso de la última actuación recaudatoria notificada al deudor principal.

Tampoco puede acogerse el motivo relativo a la nulidad del acuerdo por la supuesta fijación anticipada de las deudas. El cuadro incorporado al expediente muestra como fecha de las deudas, anterior al acuerdo de derivación. Ese dato, sin embargo, no refleja una decisión material de derivación anticipada, sino una operación interna de consolidación de importes previa a la adopción del acto formal. El único acto eficaz es el acuerdo de derivación debidamente dictado y notificado dentro del plazo, sin que los datos internos de gestión puedan afectar a su validez jurídica.

En cuanto al examen de los presupuestos materiales del art. 43.1.b) LGT, el expediente revela un conjunto de hechos convergentes que permiten apreciar la concurrencia de los elementos legalmente exigidos. La sociedad dejó de desarrollar actividad real, sin volver a presentar declaraciones o autoliquidaciones tras esa fecha, lo que evidencia una paralización definitiva. La entidad arrastraba deudas tributarias impagadas cuando cesó su actividad y el recurrente figuraba como administrador mancomunado, sin que conste renuncia o cese formalizado en el Registro Mercantil. En ese contexto, los administradores no promovieron la disolución, la liquidación ni un procedimiento concursal, omitiendo los deberes legales destinados a ordenar la situación de una sociedad inactiva y deudora. La alegada transmisión de participaciones sociales no altera la condición de administrador, que únicamente cesa mediante acuerdo societario y su inscripción registral. Persistiendo su condición orgánica, y habiendo permanecido inactiva la sociedad sin adoptar medida alguna para encauzar su situación económica y jurídica, concurre el elemento subjetivo propio de esta modalidad de responsabilidad, caracterizado por la falta de diligencia en un escenario de cese de actividad y deudas impagadas.

Finalmente, tampoco puede prosperar el motivo relativo a la falta de motivación. El acuerdo de derivación expone con detalle la historia registral de la sociedad, las actuaciones tributarias seguidas, la situación de cese, el volumen de deudas pendientes, la condición de administrador del interesado y la ausencia de actuaciones orientadas a cumplir los deberes legales inherentes al cargo. La resolución del TEAC desarrolla ampliamente estos elementos, analiza los motivos planteados y razona la aplicación de los preceptos legales pertinentes.

Todo esto permite concluir que el recurrente conoció sobradamente los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado y dispuso de elementos suficientes para articular su defensa, sin que pueda apreciarse la existencia de indefensión material.