Derivación de responsabilidad solidaria por ocultación de bienes entre sociedades vinculadas e inexistencia de deuda tributaria

Derivación de responsabilidad solidaria por ocultación de bienes entre sociedades vinculadas e inexistencia de deuda tributaria. Imagen de unas llaves de casa separadas por la figura de un hombre y una mujer

La Administración tributaria derivó responsabilidad solidaria al considerar que la venta de inmuebles entre sociedades controladas por el mismo grupo familiar constituía una operación de ocultación patrimonial destinada a dificultar el cobro de deudas tributarias. No obstante, la Sala concluyó que no existía deuda pendiente ni perjuicio económico para la Hacienda Pública.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 24 de marzo de 2026, resuelve el recurso n.º 2683/2021, el cual trae causa de la declaración del interesado como responsable solidario de determinadas deudas pendientes de pago por una mercantil.

La resolución del TEAC objeto de impugnación considera al interesado causante o colaborador en la ocultación de bienes del deudor principal. Se produce la transmisión por medio de compraventa por parte la sociedad deudora principal a otra entidad, compañías controladas por el mismo grupo familiar, de dos bienes inmuebles, participando en la compraventa el responsable como apoderado de la entidad adquirente. El resultado de la esta actuación es que bienes fácilmente aprehensibles, como lo son los bienes inmuebles, pasan a ser de titularidad de otra entidad, quedando bajo el control de la esfera familiar y sustituidos por dinero, activo líquido y volátil, mucho más difícil de perseguir, considerándose esta actuación un impedimento en la actuación de la Administración tributaria.

El TEAC afirma que el IS se había devengado con anterioridad a la fecha de transmisión, por lo que el responsable ya podía ser consciente del fin ilegítimo de la operación de compraventa y que las operaciones declaradas en las autoliquidaciones presentadas por esos conceptos y períodos podían ser objeto de regularización posterior, tal como así ocurrió efectivamente.

Por tanto, resulta indiferente que en el momento en que se llevó a cabo el acto de ocultación no se hubiera iniciado el procedimiento inspector y se hubiera dictado la correspondiente liquidación y posterior sanción tributaria objeto de derivación, puesto que ya se había producido el devengo del IS.

Finalmente, se hace referencia a la existencia de determinados indicios que justifican la derivación: ausencia de explicación lógica de la operación en tanto que las dos sociedades intervinientes en la operación de ocultación eran controladas por el mismo grupo familiar; vinculación entre las partes intervinientes en la operación que constituye el presupuesto de la responsabilidad; concatenación temporal entre la aparición de la deuda y la ocultación; mantenimiento de la posesión sobre los bienes, al tratarse de entidades vinculadas las fincas transmitidas siguen bajo el control de la familia.

La parte recurrente alega que antes de la derivación ahora recurrida, se acordó la responsabilidad solidaria de las deudas de la entidad participada a la entidad participante en aplicación del art. 42.1.c) LGT. Esta última mercantil satisfizo determinados pagos por lo que se saldaron completamente las deudas de la entidad participada correspondientes al IS y al IVA.

Cuando ya estaba finalizado el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria a la entidad participante, se inició el procedimiento de derivación de responsabilidad frente al demandante, también con carácter solidario. Entiende que la derivación de la responsabilidad se fundamentó en el hecho de que, a juicio de la AEAT, los administradores de las dos entidades vinculadas habían llevado a cabo una venta de unos inmuebles de la primera sociedad (obligada principal como sujeto pasivo) a la segunda, lo que había provocado una descapitalización de la primera sociedad.

Considera que concurre inexistencia de deudas de la entidad participada pendientes de pago, así como inexistencia de vaciamiento patrimonial en la entidad deudora principal, que vendió unos inmuebles y cobró de modo efectivo el precio por ellos por lo que no hay ninguna conducta reprochable.

El Abogado del Estado afirma que, no se le exige al recurrente la cantidad ya satisfecha por la entidad participante y que el acuerdo de derivación de responsabilidad aclara que las cantidades satisfechas por dicha mercantil ya han sido expresamente descontadas del total exigido. Asimismo, considera que no se ha producido indefensión porque la AEAT no haya precisado el procedimiento seguido para exigir las deudas al recurrente y ello pues entiende que el Acuerdo de Liquidación desglosa de forma meridianamente clara las obligaciones tributarias pendientes de pago por la entidad participada, indicando su exacto concepto, su objeto tributario, la fecha de liquidación y el importe pendiente. Entiende que la alegación de indefensión es imprecisa y genérica. En cuanto al recargo de apremio y la existencia de periodos que no debieron ser objeto de derivación, entiende que ya se ha detallado como la entidad participante no extinguió todas las deudas pendientes por lo que se deriva la responsabilidad solo por el importe restante. En cuanto a la existencia de vaciamiento patrimonial hace referencia a que se ha evidenciado la colaboración del recurrente en la ocultación de deudas exigidas a la entidad participada.

En el análisis de este supuesto de derivación de responsabilidad, (Sentencia de 19 de septiembre de 2019 dictada en el recurso núm. 376/20187) resulta que a la vista de las actuaciones llevadas a efecto por la Administración Tributaria la conducta del declarado responsable debe revelar su colaboración con el deudor principal para intentar ocultar o transmitir bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir que la Hacienda Pública tuviese conocimiento de determinados bienes y derechos de los que el deudor tributario era titular. Para que tal declaración tenga lugar se exigen varias condiciones:

  1. Se exige la existencia de una conducta activa de los sujetos, es decir, que a través de su actuación se revele la búsqueda de la finalidad perseguida, que no es otra que intentar impedir la actuación de la Administración tributaria.
  2. No es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado.

La Sala menciona que es indiferente que, en el momento del acto de ocultación, no estuviera devengada la deuda, y la misma no fuera del conocimiento de los actores, para declarar la responsabilidad por el art. 42.2.a) LGT.

El devengo previo en el obligado debe ser principalmente entendido como una presunción del responsable, en el momento a partir del cual podemos el dolo civil del responsable. Pero no es un límite temporal absoluto para la declaración de responsabilidad.

La conclusión que obtiene la resolución que acordó la derivación es que la operación de transmisión de bienes inmuebles anteriormente descrita es una operación de vaciamiento patrimonial en fraude de los derechos económicos de la Hacienda Pública estatal, a través de la cual se sustraen del patrimonio de la entidad participada, elementos patrimoniales susceptibles de embargo por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria.

Obviamente, la aprehensión de los inmuebles es más factible que cuando lo único que puede ser objeto de aprehensión es dinero, pero esta circunstancia no obsta para que se acuerde la derivación si no se ha acreditado la existencia ocultación o engaño.

Debe destacarse, como elemento fáctico que impide la derivación, que no consta que se haya producido daño a la Hacienda pública ni que las acciones de cobro frente a la deudora principal hayan devenido ineficaces.

Además, se ha acreditado que el dinero importe de la venta con la que la Administración considera que se vincula la derivación por colaboración en la ocultación, resulta que ha sido abonado y la parte recurrente ha acreditado que, si bien el cheque no fue hecho efectivo, sin embargo, se pagó su importe mediante una transferencia bancaria.

En cuanto al argumento de que se están reclamando al ahora recurrente deudas que han sido pagadas por la entidad participante, en la resolución que acuerda la derivación, tras detallar las deudas que son objeto de reclamación, se afirma que se han deducido los ingresos realizados como consecuencia de la declaración de responsabilidad acordada. Esto permite entender que se trata de deudas distintas y de importes diferentes por lo que debe rechazarse el primer argumento de la demanda.

No es necesario un pronunciamiento expreso sobre la existencia o no de deudas pendientes que puedan ser objeto de derivación puesto que, a resultas de la diligencia final acordada por esta Sala, se ha aportado un Informe del Jefe de Servicio de Recaudación, en el que, tras detallar el iter de cada una de las deudas objeto de derivación, resulta que, actualmente, no existe deuda pendiente por lo que no tiene sentido mantener la derivación de responsabilidad respecto de deudas actualmente inexistentes. (ello independientemente de que en el momento en que se dictó la resolución de derivación sí que existían deudas que podían incluirse en el contenido de la resolución de derivación).

Por lo tanto, esta Sala concluye que no concurre el elemento objetivo de la derivación y, además, en el caso presente resulta que tampoco existen deudas y no puede admitirse el argumento de la resolución recurrida de que existiera falta de utilidad económica de la operación.