La derivación de responsabilidad puede alcanzar a las deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes si se acredita el consilium fraudis

El administrador de la sociedad fue declarado responsable subsidiario de las deudas y sanciones derivadas del procedimiento inspector seguido con la mercantil, deudas y sanciones que tampoco fueron ingresadas en periodo voluntario, de ahí que el órgano de recaudación dictara y notificara las correspondientes providencias de apremio, por lo que se declaró responsable solidaria a su cónyuge, a la que se había donado por el administrador todos sus bienes inmuebles. La cuestión que se plantea es si la responsabilidad puede extenderse a las cantidades debidas por Impuesto sobre Sociedades 2007, a las cuotas de IVA y a las sanciones, que no se habían devengado cuando tuvo lugar la donación. La Audiencia Nacional estima parcialmente el recurso, concluyendo que la responsabilidad no puede extenderse a las deudas no devengadas. La Sala estima que el art. 42.2.a) LGT no contiene una regla que limite la responsabilidad a las deudas devengadas al momento en que se produce el hecho o negocio determinante de su nacimiento, esto es, al momento de la transmisión u ocultación de los bienes, ni puede desprenderse tal regla de un examen literal o gramatical del precepto. Como sostiene la recurrente, cuando la participación del donatario o adquirente de los bienes que podrían ser embargados por la Administración no se limita a aceptar la posibilidad de un perjuicio para la Administración tributaria (sciencia fraudis) sino que se extiende a la conciencia de participar en un plan urdido para impedir la traba de los bienes (consilium fraudis), parece que la extensión de su responsabilidad debería recaer también sobre aquellas deudas tributarias y sanciones que, si bien no se han devengado, pueden entenderse comprendidas o abarcadas por la conciencia o dolo tendente a evitar la traba o, al menos, en lo que afecta a aquellas deudas y sanciones anudadas a las mismas que pueden calificarse como de seguro acaecimiento. La recurrente alega además la doctrina del Tribunal Supremo sobre la extensión de la responsabilidad del partícipe en un acto realizado en fraude de acreedores, responsabilidad que se extiende no sólo a las deudas ya nacidas sino a aquellas otras que van a surgir con toda seguridad [Vid., STS de 21 de diciembre de 2016, recurso n.º 2334/2014]. En consecuencia, la doctrina anterior puede aplicarse tanto a la cuota por Impuesto sobre Sociedades como a las de IVA y a las sanciones por falta de ingreso, aunque son posteriores al momento de la donación., lo que nos llevaría a la estimación parcial del recurso de casación, pues el propio Abogado del Estado admite con carácter subsidiario, que ya que el IVA se devenga operación por operación , el responsable no puede conocer las cuotas de IVA que van a devengarse con posterioridad, por lo que la sentencia habría infringido el art. 42.2.a) LGT en cuanto niega la extensión de la responsabilidad al Impuesto sobre Sociedades de 2007 y a la sanción correspondiente ya que el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades está constituido por la obtención de renta a lo largo del periodo considerado, aunque el devengo tiene lugar al final del ejercicio. La cuestión formulada en el auto de admisión debe ser resuelta caso por caso, por lo que la doctrina de la sentencia hay que referirla a supuestos en los que, como en el presente, se acredite la existencia de un acuerdo previo a la producción del devengo de determinados impuestos con la finalidad de evitar la ejecución de las deudas tributarias. Partiendo en el caso enjuiciado, en interpretación del artículo 42.2.a) LGT, la derivación de responsabilidad puede alcanzar a las deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditado por la Administración tributaria que se ha actuado de forma intencionada con la finalidad de impedir su actuación.

(Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021, recurso n.º 7004/2019)