Los descuentos en la venta de automóviles sufragados por la entidad financiera del grupo, forman parte de la contraprestación de la venta que efectúa la distribuidora a los distintos concesionarios

En el caso analizado, estamos ante una entidad que se dedica a la distribución de automóviles e instrumenta un sistema de descuentos que se aplican cuando los clientes optan por financiar la adquisición a través de la financiera del grupo.

Pues bien, la Administración considera que los descuentos así concedidos, que se facturan por la entidad distribuidora en concepto de mediación en la realización de operaciones financieras, forman parte de la contraprestación de la venta de vehículos que efectúa a los distintos concesionarios, sin perjuicio de que las mismas puedan considerarse como contraprestación de servicios de intermediación prestados por la entidad distribuidora, exentos del Impuesto en virtud del art. 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Ha de tenerse en cuenta que, los descuentos así concedidos, no minoran la base imponible de la venta de los vehículos, ya que el importe obtenido por la entidad es el mismo tanto cuando se suscribe la operación de financiación como cuando no es así.

Efectivamente, lo que ocurre es que hay una parte de la contraprestación que se paga por un tercero, en este caso, la entidad financiera, pago que ha de formar parte de la base imponible según resulta del art. 78.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA), independientemente de que exista una labor de intermediación financiera de la entidad que, como tal, pueda estar exenta conforme al art. 20.uno.18º de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

(TEAC, de 21-10-2020, RG 4177/2018)