El aviso de notificación de resoluciones judiciales coadyuva al éxito de la notificación pero no obliga por igual al órgano judicial

Y es que avisar y notificar son dos acciones diferentes a las que resulta de aplicación distinto régimen jurídico, como acaba de sentenciar el Tribunal Constitucional, según anuncia en su nota de prensa n.º  3/2019, al desestimar en Pleno la cuestión de inconstitucionalidad que se le había presentado al efecto, contra el último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 Ley 1/2000 (Ley de Enjuiciamiento Civil) –en la redacción incorporada por el artículo único, apartado diecisiete, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre- que señala “(…) La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”. Este precepto es de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por remisión de nuestra ley jurisdiccional –Disposición Final Primera Ley 29/1998 (LJCA)-.

La sentencia explica que “el acto de comunicación y el aviso, que carece de la garantía de autenticidad, discurren bajo dos regímenes jurídicos distintos que no permiten ser confundidos”.

El Tribunal que planteó la cuestión de inconstitucionalidad –TSJ de Castilla y León- lo hizo bajo el argumento de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto el artículo impugnado desvincula la validez de la notificación de un acto de comunicación ya practicada, con el incumplimiento de la obligación que tiene a su vez el órgano judicial de enviar un aviso al destinatario para que sepa que se ha producido dicha notificación.

En efecto, los hechos se resumen en que el profesional elegido por el destinatario de la notificación facilitó al juzgado una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de que se le había comunicado una resolución judicial -tal y como está previsto en el art. 152.2 de la LEC cuando dice “el destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones”- y, merced a esa confianza en que sólo se le iba a avisar de la existencia de actos de comunicación, prescindió de consultar su buzón del sistema LexNET, al que se le remitió la notificación de una sentencia, no pudiendo presentar el correspondiente recurso porque se le había pasado el plazo al desconocer dicha notificación.

El Tribunal Constitucional explica que el aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo no coadyuva sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional.

La sentencia cuenta con un voto particular, en el que uno de sus magistrados muestra su disentimiento con el parecer general, argumentando que se debería haber declarado la inconstitucionalidad solicitada por cuanto, a su juicio, la norma cuestionada es irrazonable y arbitraria, generando una indefensión prohibida por el art. 24.1 CE, ya que establece la potestad del ciudadano de solicitar del órgano judicial que se le avise por correo electrónico de la remisión de un acto de comunicación, imponiendo una correlativa obligación del órgano judicial de proceder a realizar dicho aviso, pero, de manera incoherente, hace recaer los perjuicios que origina el incumplimiento de esa obligación sobre el ciudadano que padece la anomalía, al establecer que en cualquier caso, y aunque no se haya verificado el aviso por parte del órgano judicial, el acto de notificación tendrá plena validez.

Fuente: Tribunal Constitucional