¿La desestimación de una primera solicitud de rectificación de autoliquidación impide que se entre a conocer una segunda?

La controversia principal consiste, en síntesis, en determinar si procede la rectificación de la autoliquidación solicitada en fecha 13 de febrero de 2018. Para ello resulta necesario determinar si la desestimación de una primera solicitud de rectificación de autoliquidación impide que se entre a conocer una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación.

La rectificación de autoliquidaciones es un procedimiento que se inicia a instancia del obligado y que se regula en el art. 120.3 de la Ley 58/2003 (LGT), y 126 y siguientes del RD 1065/2007 (RGAT).

Sobre el denominado efecto preclusivo de las resoluciones que ponen fin a un procedimiento de rectificación de autoliquidación se ha pronunciado ya el TEAC, concluyendo que la existencia de una comprobación previa por parte de la Administración realizada en el seno del primer procedimiento de rectificación de autoliquidación -tanto si desembocaba en una desestimación como en una estimación- del mismo elemento de la obligación tributaria a que se refería la segunda solicitud de rectificación, impedía al obligado tributario la presentación de esta última.

Posteriormente, la doctrina del Tribunal Supremo vendría a matizar la doctrina antes mencionada, en el sentido de que una solicitud de rectificación no equivale a una liquidación a los efectos del art. 101 de la Ley 58/2003 (LGT) cuando el acto que se dicta es simplemente negativo y no ha tenido lugar en el ejercicio de una actividad de aplicación de los tributos. Además, sostiene que “no habría inconveniente en reconocer que, pese a una primera denegación, en aquellos supuestos en que no haya liquidación en un sentido jurídicamente recognoscible, la rectificación se puede reproducir dentro del plazo de cuatro años de prescripción extintiva -art. 66.3 de la Ley 58/2003 (LGT)-, si se funda en causa, hechos o circunstancias sobrevenidas distintas de las que fueron motivadoras de la primera solicitud”, entendiendo que se opone a la nueva solicitud la “cosa juzgada administrativa”, lo que requiere “triple identidad de sujeto, objeto o causa de pedir - causa petendi –“, considerando que “una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada”. 

(TEAC, de 24-05-2022, RG 5387/2020)