Determinación de la base imponible cuando la contraprestación no es monetaria. Adecuación de la norma española a la Directiva IVA

Análisis de la STS de 23 de abril de 2019, rec. núm. 1250/2017

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de abril de 2019 fija criterio en relación con la adecuación de la regla de determinación de la base imponible del IVA en operaciones cuya contraprestación no tenga una base monetaria. El órgano jurisdiccional analiza el artículo 79.Uno de la LIVA, anterior a la modificación operada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Su conclusión no deja lugar a dudas, fijando doctrina en el sentido de la falta de adecuación a la Directiva IVA. No obstante, el Tribunal Supremo se pronuncia también sobre la redacción actual del anterior precepto, fijando su posición en relación con su adecuación o no a la normativa europea. En este comentario se analizan estos criterios, teniendo en cuenta esencialmente la trascendencia que la doctrina obiter dicta, que fija el órgano jurisdiccional, pueda tener en la aplicación de la regla de fijación de la base imponible para operaciones sin contraprestación monetaria por parte tanto de la Administración tributaria como de los órganos revisores.

Antonio Longás Lafuente
Inspector de Hacienda del Estado

Sumario

1. Supuesto de hecho

1.1. Antecedentes de hecho
1.2. Revisión de la liquidación en instancias anteriores

2. Doctrina del tribunal

2.1. Cuestión con interés casacional
2.2. Fundamentación jurídica
2.3. Contenido interpretativo de la sentencia

3. Comentario crítico

3.1. El artículo 79.Uno de la LIVA y la Directiva IVA
3.2. Base imponible en operaciones sin contraprestación dineraria o en especie entre partes vinculadas
3.3. El artículo 79.Uno en la redacción dada por la Ley 28/2014
3.4. Remisión del artículo 79.Uno a los supuestos de autoconsumo y su adecuación a la Directiva IVA

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Revista de Contabilidad y Tributación. CEF (RCyT. CEF) Núm. 439 (octubre 2019)