Las deudas a la comunidad de propietarios de anteriores titulares no constituyen mayor valor de adquisición del inmueble para el nuevo adquirente a efectos del IRPF

Las deudas correspondientes a una comunidad de propietarios respecto de las que el nuevo propietario del inmueble se tiene que hacer cargo, surgen como consecuencia de la adquisición de dicho inmueble mediante pública subasta en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Una vez adjudicado el inmueble, el contribuyente, de acuerdo a la Ley 49/1960 (Propiedad Horizontal) -art. 9.1.e)- se tiene que hacer cargo de las deudas correspondientes a la comunidad de propietarios; en concreto, de las cuotas impagadas del año en que se produjo la adjudicación del inmueble y de los tres años anteriores. 

No obstante, lo que recoge la Ley sobre propiedad horizontal es una afección del bien al pago de las cantidades adeudadas por anteriores propietarios, pero que no altera la consideración de deudores a la comunidad de los antiguos propietarios, por lo que el pago por el nuevo propietario no incide en la consideración de ese pago como un mayor valor de adquisición del inmueble.  El pago de las cantidades adeudadas por anteriores titulares a la comunidad de propietarios, en condición de adquirente de un inmueble que queda afecto al pago de aquellas cantidades, no puede considerarse como mayor valor de adquisición a efectos de determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial que pudiera producirse con su transmisión. 

En todo caso, para el contribuyente surge un derecho de crédito a favor que le abre la vía para reclamar el reembolso de su importe a los antiguos propietarios, reclamación cuyo impago podrá dar lugar en su momento a una pérdida patrimonial si se cumplen los requisitos del art. 14.2.k) Ley 35/2006 (Ley IRPF). 

(DGT, de 30-10-2020, V3269/2020)