La existencia del préstamo entre la sociedad y su socio no está probada a pesar de la confianza sociedad/socio, pues las condiciones del mismo son indeterminadas por lo que se presume que tales fondos se corresponden con rentas no declaradas

El Tribunal analiza si ha quedado suficientemente acreditada la deuda contabilizada por la entidad que deriva de un supuesto préstamo formalizado con el socio de la entidad. En el caso que se enjuicia dos son los elementos probatorios que utiliza la entidad demandante para justificar el origen de los fondos utilizados en su actividad económica: el contrato privado de préstamo concertado con el socio mayoritario, y la propia contabilidad de la empresa, con cuyos documentos se intenta dar justificación a 14 salidas de efectivo identificadas por el órgano de inspección en cuenta de tesorería de la entidad, y a las entradas correspondientes contabilizadas como aportación de socio. Ahora bien, por lo que respecta al contrato de préstamo, la Sala constata que se trata de un documento privado suscrito el 1 de enero de 2003 por el que el socio concede a la demandante un crédito de 485.000 € que, en sus cláusulas, además del devengo del interés legal, se pacta su devolución en cinco años prorrogables. La eficacia probatoria de este tipo de contratos frente a terceros es muy limitada, por tratarse de documentos que no transcienden del ámbito interno entre la mercantil y su propio socio. En el expediente administrativo consta que el citado documento fue presentado a liquidación (exenta) en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con registro del día 17 de marzo de 2011, pero aun admitiendo sus efectos frente a terceros desde esa fecha, no existe constancia cierta de su amortización por parte de la entidad demandante, en buena parte, considerando las cláusulas pactadas en su concesión que suponen indeterminación de la suma prestada -se parte del préstamo de 485.000 €, pero se admite su ampliación en cualquier momento-, en los plazos de amortización que tampoco quedan claramente señalados, y el momento en que debe quedar amortizado definitivamente, teniendo en cuenta que la cantidad prestada es susceptible de ser ampliada en el tiempo sin consideración a condición alguna que la motive. Por más que la relación de confianza sociedad/socio esté presente en el seno de sus relaciones económicas, las condiciones en que se ha concertado este préstamo están presididas por la indeterminación. En lo referente a la contabilidad de la empresa alegada por la demandante como prueba de la existencia de la deuda concertada socio/sociedad, la Sala afirma que su contabilización no actúa como prueba de su existencia si no va acompañada de soportes documentales adicionales que justifiquen los asientos contables realizados. En sí misma considerada, la contabilidad de la mercantil recurrente solo hará prueba de sus asientos si se acompaña de la justificación cierta del endeudamiento contraído con su socio. En este sentido, resulta difícil de entender el razonamiento dado por la mercantil demandante para justificar las aportaciones hechas por el socio mayoritario a la entidad demandante y los reintegros realizados por ésta a aquél, en cuanto siempre se han llevado a cabo con el empleo de efectivo, de suerte que, el mismo dinero que se retira en efectivo por el socio con cargo a la sociedad, más tarde, es aportado por éste a la mercantil, también en efectivo, y en función de las necesidades económicas atravesadas por la empresa, actuando a modo de una línea de crédito socio/sociedad siempre abierta, sin limitación en el tiempo ni en las cuantías a prestar. Añade el Tribunal que debe tenerse en cuenta el hecho de que las supuestas cantidades prestadas por el socio y más tarde a él reintegradas por la sociedad lo fueran siempre en efectivo, sin acudir a los medios bancarios habituales, dato a tener en cuenta, no porque resulte inverosímil este modo de actuar en los tiempos que corren -resultando ya en sí mismo extraño-, sino porque al obrar de ese modo no queda otra prueba documental, diferente de los asientos contables, de que las aportaciones dinerarias y sus reintegros se hayan llevado a cabo en la forma que se afirma haberlo hecho, no advirtiéndose la necesaria correspondencia entre la cuenta de activo de la entidad y su cuenta de pasivo, lo que lleva a poner en duda que las partidas contabilizadas en una y otra cuenta de la entidad se correspondan con su realidad. Todo ello, revela que la entidad ha dispuesto y utilizado mayores fondos en el desarrollo de su actividad mercantil, fondos cuyo origen pretende ocultar simulando la existencia de deudas con su socio, por lo que se presume que tales fondos se corresponden con rentas no declaradas, presunción iuris tantum que la reclamante no ha logrado desvirtuar. Procedimiento sancionador. Se confirma la sanción impuesta.

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) de 15 de marzo de 2022, recurso n.º  463/2021]