El devengo del IVA por servicios de asistencia jurídica en una quiebra no puede condicionarse al pago

Debe distinguirse la prestación efectiva de los servicios de asistencia jurídica a la sindicatura de la quiebra de la entidad durante el proceso de la quiebra de la intervención del Juez en cuanto únicamente le corresponde la autorización de los gastos de asistencia jurídica prestada. La referida autorización únicamente tiene como finalidad analizar si esos gastos de defensa jurídica son o no necesarios para la sindicatura de la quiebra y solo para el caso de que se consideren necesarios se otorgará autorización judicial que lo que realmente implica es que los gastos autorizados pueden reconocerse como créditos a satisfacer con los bienes de la masa de la quiebra y, en consecuencia, son ejecutivos contra dichos bienes. El devengo del IVA se produce con la efectiva prestación de un servicio y en ningún caso el devengo puede quedar condicionado por el pago o no de los servicios prestados. En su caso la falta de pago puede dar lugar a una rectificación de facturas, pero nunca al devengo del IVA que se produce en el momento mismo en que se efectúa la prestación del servicio que integra el hecho imponible del IVA. Igualmente rechaza la Sala la pretensión de la actora en el sentido de que se le aplique de forma retroactiva el principio de caja que permite no liquidar el IVA de aquellas facturas que aún no han sido cobradas. Es cierto que la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, introdujo el régimen especial de IVA del criterio de caja; sin embargo, su aplicación, como así solicita la recurrente, no puede entenderse que sea automática, sino que se trata de un régimen voluntario que implica que el empresario interesado debe darse de alta en ese régimen especial que, por otra parte, solo será posible si reúne los requisitos exigidos al respecto. En consecuencia, es correcta la liquidación impugnada en cuanto ha aplicado el principio de devengo aplicable en el régimen general del IVA. El devengo del IVA se produjo cuando se ha prestado el servicio en su integridad y a los efectos de la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción no podemos remontarnos a la fecha de presentación de las demandas sino a la fecha en que ha finalizado efectivamente y de forma íntegra los servicios de asistencia jurídica aportados.

(Audiencia Nacional, 7 de octubre de 2019, recurso n.. 601/2015)