Devolución del IVA en régimen de viajeros: obligatoriedad del visado del documento electrónico de reembolso -DER- como prueba de exportación

Un establecimiento comercial, establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ha efectuado ventas de bienes a un turista noruego que se desplaza a Alemania donde procede a presentar los bienes en el momento de la salida fuera de la Comunidad junto con la factura de compra y el documento electrónico de reembolso facilitado por el establecimiento comercial. La aduana alemana, no obstante, procede al visado únicamente de la factura de compra en base a que desconoce qué es el documento electrónico de reembolso establecido por la Administración española.

A partir de 1 de enero de 2019, el sistema de devolución del IVA en régimen de viajeros basado en el documento electrónico de reembolso -en adelante, DER-, pasa a ser obligatorio, si bien, hasta el 1 de enero de 2019 podía seguir utilizándose también la factura expedida por el proveedor.

Tal y como se desprende del art. 9 del RD 1624/1992 (Rgto IVA), con independencia de que el proveedor deba emitir tanto la factura de venta como el DER, la prueba de la exportación será únicamente el visado de dicho documento, el cual, es el que debe ser objeto de remisión al proveedor, no jugando la factura y su visado ningún papel probatorio en relación con las exportaciones efectuadas en régimen de viajeros.

Cabe destacar que la norma reglamentaria que introduce el requisito del DER en el procedimiento de devolución del IVA en régimen de viajeros preveía la utilización indistinta de la factura o del DER visado por la Aduana de salida como prueba de la exportación, situación que se modifica, desde el momento en que el sistema electrónico basado en el DER pasa a ser obligatorio y que, por tanto, es únicamente dicho documento y no otro el único documento válido para probar la salida de los mercancías fuera de la Comunidad, de conformidad con la normativa española.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el art. 21.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), constituye la transposición al ordenamiento jurídico interno de sendos arts. 146.1.b) y 147 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) siendo que la normativa comunitaria, exige como medio de prueba de la exportación la factura o un documento justificativo equivalente, provista del visado de la aduana de salida de la Comunidad.

Dicho esto, en supuestos como el que nos ocupa, cuando la salida se produce por un Estado Miembro distinto de España en el que la Aduana competente sólo procede al visado de la factura, debe garantizarse la aplicación de la exención del régimen de viajeros y, por tanto, el debido reembolso por parte del proveedor o entidades colaboradoras siempre y cuando se den el resto de requisitos materiales y formales previstos en la Ley y en el Rgto. del Impuesto, y en concreto, la salida de los bienes adquiridos por los viajeros fuera de la Comunidad, cuestión que parece acreditar la Aduana de salida mediante el visado de la factura correspondiente.

De no aplicarse lo dispuesto en el párrafo anterior, y denegarse la exención, y por tanto, el reembolso, en base a la no aportación de un documento que la Aduana de salida se niega a visar al no estar previsto en su legislación nacional, se estaría generando una situación discriminatoria entre los viajeros que, habiendo adquirido bienes en el territorio de aplicación del Impuesto, salgan por dicho territorio fuera de la Comunidad con respecto a aquellos que realicen estas mismas compras, se desplacen a otro Estado Miembro y efectúan su salida desde los mismos con destino fuera de la Comunidad.

(DGT, de 06-02-2023, V0146/2023)