Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos y excepción a la exigencia de reciprocidad

Respecto de los empresarios establecidos en terceros Estados fuera de la Comunidad y para que sea procedente la devolución, además del cumplimiento del resto de los requisitos exigidos en el art. 119.bis de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y del art. 31.bis del RD 1624/1992 (Rgto IVA), es necesario que el solicitante esté establecido en un Estado con el que la Dirección General de Tributos haya determinado una reciprocidad de trato, ya que atendiendo a la facultad concedida a los Estados miembros, España ha optado por establecer el requisito de reciprocidad como condición para proceder a la devolución a no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.

En este sentido, y por lo que al asunto controvertido interesa, no existe con Estados Unidos, país en el que tiene su domicilio la entidad solicitante, reconocimiento de reciprocidad de trato, por lo que no se cumple una de las condiciones previstas en el art. 119. bis de la Ley del Impuesto para tener derecho a la devolución.

Como excepción, y para aquellos empresarios o profesionales establecidos en un territorio distinto de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, tenga o no reconocida dicho Estado la reciprocidad de trato respecto a los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, el mencionado art. 119.bis de la Ley 37/1992 (Ley IVA) reconoce la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas por los servicios enumerados en el mismo (acceso, hostelería, restauración y transporte) relacionados con la asistencia a eventos que tengan por objeto ofrecer a una pluralidad de destinatarios, en un lugar único y en un momento concreto, la posibilidad de presentar información, bienes o acontecimientos en condiciones que permitan promocionarlos ante los visitantes. En particular, en relación con las ferias y exposiciones, hay que señalar que se trata de eventos en los que, con carácter general, participan un conjunto de empresarios o profesionales pertenecientes al mismo sector de actividad económica (en nuestro caso, farmacéutica), con la finalidad de exponer sus productos e, incluso, comercializarlos y tienen en común ser accesibles al público -ya sea en general, como ocurre en las ferias, o más especializado tratándose de exposiciones para expertos como en el caso que nos ocupa- previo pago de un derecho de acceso que confiere a todas las personas que lo pagan el derecho a asistir a los mismos.

Dicho esto, el Tribunal, entiende que resulta aplicable al caso objeto de análisis, la excepción prevista en el art. 119.bis.3º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) a las facturas referidas a la asistencia del congreso ya que, lógicamente, guardan relación con el acceso a un evento que tiene por objeto ofrecer a una pluralidad de destinatarios, en un lugar único y en un momento concreto, la posibilidad de presentar información, bienes o acontecimientos en condiciones que permitan promocionarlos ante los médicos visitantes.

(TEAC, de 20-09-2021, RG 4287/2019)