Devoluciones a no establecidos: ¿puede la Administración declarar la caducidad del procedimiento por no atender un requerimiento?

En el caso analizado, en un procedimiento de devolución del IVA a no establecidos se efectúa requerimiento por parte de la Administración y, una vez atendido, se efectúa un segundo requerimiento solicitando información adicional. Posteriormente, la Administración declara la caducidad del procedimiento por no haber atendido la interesada el último requerimiento y haber transcurrido el plazo de 3 meses conferido al efecto.

Como es sabido, la devolución de cuotas del IVA soportadas por no establecidos debe calificarse como devolución derivada de la normativa del tributo y, por tanto, el régimen y procedimiento aplicable es el específicamente regulado en los arts. 119 y 119.bis de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y 31 y 31.bis del RD 1624/1992 (Rgto. IVA). Es decir, se trata de devoluciones correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

Por otra parte, la Ley 37/1992 (Ley IVA) -art. 119.Siete-, habilita a exigir la aportación, en el marco del procedimiento, de información adicional a efectos de comprobar la procedencia de las devoluciones, ahora bien, la naturaleza del requerimiento determinará si nos encontramos en el seno de este procedimiento o si ha de entenderse iniciado un procedimiento de comprobación.

No obsta lo anterior el hecho de que en la regulación comunitaria del procedimiento de devolución se contemplen y regulen los plazos a los que deben acomodarse las actuaciones de comprobación de las autoridades de los Estados competentes para ello, al objeto de procurar la armonización de los mismos y dotar de las correspondientes garantías a los contribuyentes. Sin embargo, esta regulación comunitaria, transpuesta al Derecho interno, no puede conducir a que los procedimientos de comprobación a empresarios o profesionales no establecidos se sustancien con unas garantías menores a las propias de los que se efectúan de otro modo, por la infracción que ello supondría del principio de equivalencia en la aplicación de los tributos en los que incide el Derecho de la Unión.

Dicho esto, entiende el Tribunal que el contenido del requerimiento efectuado puso fin al procedimiento anterior mediante el inicio de un procedimiento de comprobación limitada. Siendo que en el seno de un procedimiento de esta naturaleza -iniciado de oficio- no cabe la terminación por caducidad conforme al art. 104.3 de la Ley 58/2003 (LGT) y es preciso conceder trámite de alegaciones a la interesada. La ausencia del mismo supone un defecto formal que causa indefensión, por lo que procede ordenar la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal señalado.

(TEAC, de 17-09-2020, RG 6252/2017)