La DGT aclara la tributación de los servicios de asistencia mecánica en carretera cubiertos por un seguro, prestados junto con otros servicios de asistencia en viaje, sanitaria, jurídica…
Una entidad sin ánimo de lucro cuyo fin es el fomento de los deportes, concretamente automovilismo y cualquier otro tipo de deporte de motor, presta determinados servicios a sus socios consistentes, fundamentalmente, en asistencia mecánica en carretera junto (o no) con otros servicios de asistencia como asistencia en viaje, asistencia personal/sanitaria o asistencia jurídica.
Los servicios anteriores se pueden prestar a través de una póliza de seguro colectivo donde la entidad es el tomador, percibiendo del socio una cantidad que puede coincidir o no con la prima que paga la entidad a la aseguradora o bien por la propia entidad con medios propios o de terceros, pero sin ningún tipo de cobertura aseguradora, a cambio de una contraprestación a tanto alzado a satisfacer por el socio.
Además, los socios pagan una cuota asociativa que otorga la condición de socio y que permite la financiación de la actividad general de la entidad a la vez que le otorga acceso a un conjunto de ventajas reservadas a los mismos como mejores condiciones en la contratación de servicios de terceros.
La comercialización de los distintos paquetes de servicios se efectúa por la entidad con medios propios, así como a través de intermediarios independientes.
Dicho esto, se aclara en primer lugar que, si las prestaciones facturadas por la entidad a sus clientes incluyen la facturación exacta de una prestación de seguro, dicha prestación quedará sujeta y exenta del Impuesto, al suponer la mera refacturación del seguro por la entidad a su cliente. Por el contrario, en los casos en los que no se facture exactamente lo mismo, es decir, se facture en las cuotas de renting una cantidad mayor o menor, habrá que estar a las estipulaciones contractuales pero, en principio, dichas operaciones deben quedar sujetas y no exentas del Impuesto.
En segundo lugar, de la información aportada, y a falta de otros elementos de prueba, puede concluirse que los servicios mixtos a los que se refiere la entidad podrían ser considerados razonablemente como una prestación de servicios única de asistencia en carretera sujeta y exenta del Impuesto.
Dicha prestación de servicios única no sólo englobaría la propia asistencia mecánica del vehículo en carretera, sino que se articularía a través de la prestación de una serie de servicios como servicios de grúa, alojamiento, transporte de personas o, en su caso, asistencia sanitaria accesoria que pudiera resultar necesaria, en su caso. Dichas prestaciones no constituirían, a priori, un fin en sí mismas para el destinatario, sino que se dirigirían a complementar a la operación principal que es la propia asistencia mecánica del vehículo de forma que, en caso de accidente, pueden o no requerirse todas esas prestaciones accesorias dependiendo del resultado de los daños producidos sobre el vehículo y sobre el propio conductor.