La DGT sobre la condonación de un préstamo participativo entre sociedades vinculadas desde el punto de vista del IS e IRPF

La DGT sobre la condonación de un préstamo participativo entre sociedades vinculadas desde el punto de vista del IS e IRPF. Imagen de una mano dando un billete a otra

La Dirección General de Tributos concluye que la condonación de un préstamo participativo entre dos sociedades íntegramente participadas por una misma persona física constituye una operación de aportación patrimonial entre empresas del mismo grupo económico que debe contabilizarse mediante la reducción de reservas en la sociedad acreedora y el incremento de fondos propios en la sociedad beneficiaria, sin generar ingresos ni gastos contables y, por tanto, sin efectos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de ninguna de las entidades, ni producir, con carácter general, rentas sujetas al IRPF de la socia única al tratarse de una operación interna entre sociedades que no implica una ventaja económica directa para la persona física titular de ambas compañías.

La Dirección General de Tributos analiza en la consulta tributaria V0784-26, de 8 de abril de 2026, las consecuencias fiscales derivadas de la condonación de un préstamo participativo concedido entre dos sociedades íntegramente participadas por una misma persona física. La operación se plantea en un contexto de dificultades económicas de la sociedad prestataria, que recibió financiación para mantener su equilibrio patrimonial y acometer determinadas inversiones en el extranjero. Como consecuencia de los malos resultados obtenidos y de la evolución negativa de su situación financiera, el importe del préstamo se fue incrementando con el paso de los años, hasta el punto de resultar inviable su devolución en los plazos inicialmente previstos. Ante esta situación, se estudia la posibilidad de que la sociedad acreedora renuncie al cobro de la deuda mediante la condonación del préstamo.

1. Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades

La DGT comienza recordando que ambas sociedades tienen la consideración de entidades vinculadas, dado que están participadas al 100% por la misma persona física. Esta circunstancia obliga a valorar las operaciones realizadas entre ellas conforme al principio de libre competencia previsto en el art. 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, la cuestión principal no se centra en la valoración de la operación, sino en determinar cuál debe ser su verdadero tratamiento contable y fiscal. Para ello, la consulta examina la normativa contable aplicable y, especialmente, la doctrina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre las operaciones realizadas entre empresas pertenecientes a un mismo grupo. A estos efectos, considera que ambas sociedades pueden formar parte de un grupo de coordinación o unidad de decisión, ya que se encuentran bajo el control de una misma persona física.

La Dirección General de Tributos destaca que, en estos supuestos, debe prevalecer la realidad económica sobre la mera forma jurídica utilizada. Por ello, la condonación del préstamo no se interpreta como una simple liberalidad entre sociedades independientes, sino como una operación que refleja un desplazamiento patrimonial dentro de un mismo ámbito de control económico.

La condonación como operación de aportación patrimonial

La consulta se apoya en diversos pronunciamientos del ICAC para concluir que la condonación de un crédito entre sociedades dependientes participadas por un mismo socio debe calificarse, desde una perspectiva económica, como una operación de recuperación o distribución de fondos seguida de una aportación patrimonial a favor de la entidad deudora.

De este modo, la sociedad acreedora no registra un gasto derivado de la condonación, sino una disminución de reservas por el importe del crédito que deja de existir. Paralelamente, la sociedad prestataria no reconoce un ingreso en su cuenta de resultados, sino una aportación directa a sus fondos propios, concretamente en la partida de “Otras aportaciones de socios”.

La razón de este tratamiento es que el beneficio económico obtenido por la sociedad deudora no procede de un tercero ajeno, sino de una decisión adoptada dentro del propio grupo económico controlado por el mismo socio. En consecuencia, la operación tiene una naturaleza esencialmente societaria y no constituye una renta generada por la actividad ordinaria de la entidad beneficiaria.

Ausencia de tributación en las sociedades implicadas

Partiendo de la contabilización anterior, la Dirección General de Tributos concluye que la operación carece de efectos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades de ambas entidades.

La sociedad que condona el préstamo no registra un gasto contable y, por tanto, tampoco genera un gasto fiscalmente deducible. Del mismo modo, la sociedad beneficiaria de la condonación no reconoce un ingreso contable y, en consecuencia, tampoco obtiene una renta sometida a gravamen. Al no producirse impacto alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias de ninguna de las dos sociedades, la operación no altera la base imponible del impuesto.

La DGT subraya que esta conclusión se fundamenta en el tratamiento contable derivado de la verdadera naturaleza económica de la operación y en la circunstancia de que ambas sociedades están íntegramente participadas por la misma persona física. Por ello, la condonación se configura como una mera reorganización patrimonial dentro de un mismo ámbito de control económico y no como una transmisión de riqueza generadora de renta.

2. Consecuencias en el IRPF de la socia única

Sobre este punto, la Dirección General de Tributos reitera un criterio ya consolidado en consultas anteriores: la condonación de un préstamo entre sociedades con socios comunes no genera, con carácter general, ninguna renta para dichos socios. La operación se desarrolla exclusivamente entre las dos entidades y no implica la percepción directa de cantidades, derechos o ventajas económicas por parte de la persona física.

Por este motivo, la condonación no origina rendimientos del capital mobiliario, ganancias patrimoniales ni ninguna otra renta sometida a tributación en el IRPF de la socia única. Aunque desde una perspectiva contable la operación pueda interpretarse como una aportación patrimonial indirecta, ello no determina por sí mismo la existencia de una renta gravable en sede de la persona física.

Posibles excepciones

No obstante, la Dirección General de Tributos introduce una importante cautela. La ausencia de tributación en el IRPF se predica únicamente de los hechos descritos en la consulta y siempre que la operación responda realmente a una necesidad de saneamiento financiero de la sociedad prestataria.

La Administración advierte de que la calificación podría variar si la condonación formara parte de una operación más compleja destinada a trasladar patrimonio entre socios, encubrir retribuciones, compensar prestaciones de servicios o canalizar ventajas económicas hacia determinadas personas. En estos casos, correspondería a los órganos de gestión e inspección analizar la verdadera naturaleza de la operación y determinar la tributación que procediera conforme a las circunstancias concretas.

Conclusión

La Dirección General de Tributos concluye que la condonación de un préstamo participativo entre dos sociedades íntegramente participadas por una misma persona física constituye, desde el punto de vista económico-contable, una operación de aportación patrimonial y no una liberalidad generadora de ingresos o gastos. En consecuencia, la sociedad acreedora registra la baja del crédito contra reservas y la sociedad deudora incorpora el importe condonado a sus fondos propios, sin que ninguna de ellas genere rentas computables en el Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, la operación no produce, con carácter general, efectos tributarios en el IRPF de la socia única, al tratarse de una actuación realizada exclusivamente entre las sociedades y no implicar una ventaja económica directa para la persona física titular de ambas entidades.