La DGT se pronuncia sobre los efectos de la STC 182/2021 sobre la inconstitucionalidad del IIVTNU (plusvalía) atendiendo a la fecha en que fue dictada y no a la de su publicación en el BOE

DGT, efectos STC 182/2021, fecha publicación, situación consolidada. Imagen de un gráfico financiero

Atendiendo a la limitación de efectos que se recoge en la propia STC 182/2021.no cabe la revisión de la autoliquidación o liquidación del IIVTNU en el caso planteado puesto que se considera como situación consolidada, al no haberse instado, bien la rectificación de la autoliquidación, bien la impugnación de la liquidación, con anterioridad a la fecha en que se dictó la citada sentencia, no teniendo en cuenta que esta sentencia no fue publicada en el BOE hasta el 25 de noviembre de 2021.

En la consulta no vinculante de la DGT 1/2023, de 8 de febrero de 2023, la DGT estima que no cabe la revisión de la autoliquidación o liquidación del IIVTNU al no haberse instado con anterioridad a la fecha en que se dictó la citada STC 182/2021. En el caso analizado por la DGT , el 28 de septiembre de 2021 la sujeto pasivo recibió liquidación definitiva relativa al IIVTNU en relación con la venta de un inmueble. El día 11 de octubre de 2021 solicitó el fraccionamiento de la deuda y el 28 de dicho mes de octubre de 2021 solicitó la anulación de la liquidación, fundamentándola en la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 que fue denegada por silencio administrativo. El 29 de marzo de 2022 se presenta solicitud de anulación del fraccionamiento de la deuda y el 23 de diciembre de 2022 se recibe notificación de providencia de apremio.

La STC 182/2021, fue publicada en el BOE el 25 de noviembre, y resolvió la cuestión de inconstitucionalidad nº 4433/2020, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL. Esta sentencia supuso la expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos afectados, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. El tribunal Constitucional dispuso que no podrían ser revisadas con fundamento en esta declaración de inconstitucionalidad aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.

Atendiendo a esta limitación de efectos que se recoge en la propia STC 182/2021 no cabe la revisión de la autoliquidación o liquidación del IIVTNU con fundamento en la STC 182/2021, ya que la obligación tributaria se considera como situación consolidada, al no haberse instado, bien la rectificación de la autoliquidación, bien la impugnación de la liquidación, con anterioridad a la fecha en que se dictó la citada sentencia.

En el caso planteado una transmisión onerosa de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana realizada en fecha no indicada, pero en todo caso, dicha fecha debe ser anterior a 28 de septiembre de 2021. Dicha transmisión dio lugar a la realización del hecho imponible del IIVTNU, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de la transmisión y resultando contribuyente del impuesto y obligada al pago del mismo, la consultante como transmitente de la propiedad del terreno a título oneroso. En la fecha del devengo el IIVTNU era plenamente exigible, salvo en los casos de inexistencia de incremento de valor, por aplicación de la STC 59/2017, de 11 de mayo; o en los casos en los que el incremento de valor resultase inferior a la cuota a satisfacer por el impuesto, por aplicación de la STC 126/2019, de 31 de octubre.

Por tanto, el sujeto pasivo estaba obligado a presentar declaración o autoliquidación del impuesto, en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el devengo. En este caso no queda claro si se trata de una autoliquidación o de una liquidación. Cabe advertir que el Ayuntamiento de la imposición tiene establecido, en la ordenanza fiscal reguladora del impuesto, el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo.

Si se trata de una autoliquidación, y una vez presentada, el obligado tributario considera que perjudica de cualquier modo sus intereses, podrá instar su rectificación conforme al art. 120 LGT y si se trata de una liquidación practicada por la Administración tributaria, el obligado tributario podrá interponer recurso de reposición contra la misma, tal como dispone el art. 14 TRLRHL.

No obstante, ya se trate de uno u otro caso, tanto el hecho imponible, como la autoliquidación o liquidación, son anteriores a la fecha en que se dictó la STC 182/2021 (26 de octubre de 2021), y que, a la fecha de dicha sentencia, la sujeto pasivo no había instado, bien la rectificación de la autoliquidación o bien, la impugnación de la liquidación y en consecuencia no cabe la revisión de la autoliquidación o liquidación del IIVTNU con fundamento en la STC 182/2021, ya que la obligación tributaria se considera como situación consolidada, al no haberse instado, bien la rectificación de la autoliquidación, bien la impugnación de la liquidación, con anterioridad a la fecha en que se dictó la citada sentencia.