Determinación de la fecha válida de notificación, en caso de aviso de notificación por vía electrónica en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) pero sin estar suscrito al sistema

¿Se ha de tener en cuenta la fecha de la notificación electrónica, o bien, al no estar suscrito a dicho sistema DEHÚ habría que esperar a la notificación postal?
La contribuyente de la consulta tributaria V1565-25 de 3 de septiembre de 2025, participaba en un procedimiento ante un Tribunal Económico-Administrativo y recibió un aviso de notificación por vía electrónica, informándole de la puesta a disposición de la resolución correspondiente en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). La interesada accedió al contenido de la resolución, pero manifestó que no estaba suscrita al sistema de notificaciones electrónicas y que no había recibido notificación postal alguna. Ante ello, planteó la duda sobre cuál debía considerarse la fecha válida de notificación, considerando la posibilidad de que pudiera recibir una notificación adicional en papel.
En relación con el régimen normativo aplicable, las notificaciones en materia tributaria se regulan principalmente en los arts. 109 a 112 de la LGT, que establecen especialidades específicas para este ámbito, remitiéndose en lo demás a la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). La LGT dispone que todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados, incluyendo aquellos que pongan fin a un procedimiento, deben notificarse por medios electrónicos o en el domicilio del obligado tributario, cuando proceda. Además, en determinados supuestos, la notificación electrónica es obligatoria, especialmente cuando la interposición de reclamaciones requiere su presentación por esta vía.
La LPAC amplía y detalla los requisitos de las notificaciones, señalando que las notificaciones electrónicas se consideran válidas cuando permiten acreditar el envío, la puesta a disposición, el acceso por el interesado, así como la fecha, la hora y el contenido íntegro. También establece que, si un interesado no está obligado a recibir notificaciones electrónicas, puede optar por este medio, y que la notificación se entiende practicada en el momento en que el interesado accede al contenido. Asimismo, cuando se utilicen distintos cauces de notificación, se considera válida la fecha de la primera notificación efectuada.
El Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (RD 203/2021) refuerza estas reglas, precisando que incluso los interesados no obligados a relacionarse electrónicamente pueden adquirir plenos efectos jurídicos mediante su acceso voluntario a la notificación en sede electrónica o a través de la DEHÚ, incluyendo su aceptación o rechazo expreso.
En consecuencia, en el caso concreto, aunque la contribuyente no estuviera obligada a recibir notificaciones electrónicas ni hubiera comunicado su voluntad de hacerlo, el acceso voluntario a la resolución en la DEHÚ implica que la notificación se entiende válidamente practicada desde ese momento. La posibilidad de una notificación posterior por vía postal carece de relevancia jurídica, ya que la notificación electrónica ha perfeccionado plenamente la comunicación de la resolución, determinando la fecha efectiva de notificación.




