La DGT señala cuándo se produce el hecho imponible del IEDMT en el caso de la utilización en nuestro país de una embarcación de recreo no matriculada en España durante periodos inferiores a 30 días

La DGT aclara que la utilización de la embarcación en territorio español por un periodo inferior a 30 días desde la primera introducción de la embarcación en España, no dará lugar al devengo del IEDMT pero si la embarcación vuelve a introducirse en España para ser utilizada por personas residentes o titulares de establecimientos en España ya sea de forma continuada o en tránsito, sí se producirá el devengo del impuesto.
En la consulta DGT V0820/2025 se analiza el devengo del IEDMT en el caso de una persona física residente en España que pretende utilizar de forma esporádica y meramente puntual (no habitual), por unos pocos días, una embarcación de recreo en territorio español que no se encuentra matriculada en España.
El Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) ha fijado como criterio que la mera utilización en territorio español de un vehículo matriculado en otro Estado miembro sin acreditar el uso habitual en territorio español o la permanencia del vehículo en el citado territorio no podrá dar lugar a la exigencia del IEDMT [Vid., RTEAC de 17 de abril de 2024, recurso 00-08405-2023].
Por ello la DGT considera que el hecho imponible del IEDMT “circulación o utilización” se produce transcurridos 30 o 60 días, sin haber sido matriculado el medio de transporte, desde que se acredite fehacientemente la primera utilización del mismo en territorio español, o, de no poderse acreditar, desde que se adquirió el medio de transporte o desde que el interesado fuera considerado residente en España. Y la utilización de la embarcación en territorio español por un periodo inferior a 30 días desde la primera introducción de la embarcación en España, no dará lugar al devengo del impuesto pero si la embarcación vuelve a introducirse en España para ser utilizada por personas residentes o titulares de establecimientos en España ya sea de forma continuada o en tránsito, se producirá el devengo del impuesto, puesto que el impuesto se devenga a los 30 días del inicio de la utilización de la embarcación en España.
El hecho imponible del impuesto es la “circulación o utilización” que se entiende realizado transcurridos 30 o 60 días desde el inicio de la utilización en España del medio de transporte por el residente o titular de establecimiento en España, sin que dicho medio de transporte se haya sido matriculado.
El art. 65.1.d) Ley II.EE considera iniciada, con carácter general, la circulación o utilización en España cuando se introduce el medio de transporte en dicho territorio, y solo cuando no puede acreditarse la fecha de introducción opera como regla subsidiaria para determinar el inicio de la utilización la fecha que resulte posterior de las dos siguientes: la de adquisición del medio de transporte y aquella en que el interesado sea considerado residente en España.
De acuerdo con la propia naturaleza del IEDMT, que se configura con carácter general como un impuesto de devengo único con la primera matriculación del medio de transporte, siguiendo la aplicación de los arts. 65.1.d) y 68 y la disp. adic. primera Ley II.EE, el devengo del impuesto por el hecho imponible “circulación o utilización” también es único y se produce transcurridos 30 o 60 días, sin haber sido matriculado el medio de transporte, desde que se acredite fehacientemente la primera utilización del mismo en territorio español, o, de no poderse acreditar, desde que se adquirió el medio de transporte o desde que el interesado fuera considerado residente en España.
En consecuencia, la utilización de la embarcación en territorio español por un periodo inferior a 30 días desde la primera introducción de la embarcación en España, no dará lugar al devengo del impuesto. Ahora bien, si la embarcación vuelve a introducirse en España para ser utilizada por personas residentes o titulares de establecimientos en España ya sea de forma continuada o en tránsito, se producirá el devengo del impuesto, puesto que el impuesto se devenga a los 30 días del inicio de la utilización de la embarcación en España, computándose dicho plazo desde la fecha de la primera introducción de la embarcación en España y, conforme a lo anteriormente expuesto, las sucesivas entradas de la embarcación en España se considera que acreditan el uso habitual de la embarcación, lo que da lugar a la realización del hecho imponible regulado en el art. 65.1.d) Ley II.EE y la conclusión anterior no se ve alterada por el hecho de que la embarcación no se utilice todos los años de una forma continuada o que cuando se utilice, lo sea por periodos inferiores a quince días, ya que en el caso concreto de navegación marítima, al depender de las condiciones meteorológicas y del estado del mar, la temporada normal de navegación de una embarcación de recreo es entre los meses de mayo y septiembre, estimándose una media de navegación de unos cuantos días al año, en periodos no continuados, por ello debido a las particularidades de la navegación marítima se puede considerar acreditado el uso habitual de una embarcación en España cuando se utiliza a lo largo de los años durante las épocas estivales, bien sea varias veces en un año, todos los años o en años alternos, independientemente del tiempo que se utilice.