La DGT no admite el valor inferior corregido por el Catastro a pesar del error evidenciado y otras cuestiones relacionadas con el IIVTNU
La DGT no admite el valor resultante de la alteración catastral por ser el hecho imponible dos meses anterior a sus efectos y analiza otros aspectos del IIVTNU
Además de las cuestiones planteadas y que la DGT resolvió mediante consultas no vinculantes, la DGT ha emitido su criterio en otras cuatro consultas vinculantes en el periodo que abarca los meses de septiembre a noviembre.
En la primera de estas cuatro consultas de 24 de octubre de 2017, la DGT se aferra al valor catastral a pesar de que el Catastro pone de manifiesto el error de la valoración con efectos tan solo dos meses después de la transmisión que produjo el hecho imponible. En el caso analizado, la declaración de efectos de la alteración catastral producida sobre el terreno transmitido fue posterior al hecho imponible del impuesto y por tanto no tiene efectos sobre el mismo, a pesar de que la fecha de liquidación e ingreso es posterior a la fecha a la cual se retrotraen los efectos de la disminución del valor catastral. El contribuyente tras liquidar e ingresar el IIVTNU el 04/10/2010 por la transmisión de una finca segregada solicitó la rectificación del valor catastral debido a la elevada cuantía en el IBI. Con fecha 03/04/2017, el Catastro le notificó el acuerdo de alteración de la descripción catastral, considerando que existía un error en la valoración asignada a la finca. La alteración catastral, con la consiguiente disminución del valor catastral, tiene efectos retroactivos a fecha 02/09/2010. Según la DGT, el nuevo valor catastral no puede tener efectos en la liquidación del IIVTNU ya que, aunque la liquidación del IIVTNU practicada por el correspondiente Ayuntamiento es de fecha 4 de octubre de 2010, la fecha de transmisión de la finca segregada y por tanto, la fecha de devengo del impuesto es el 27/07/2010, fecha anterior a la que se retrotraen los efectos de la alteración catastral.
La siguiente consulta que destacamos es la de 2 de noviembre de 2017, la DGT aclara la interpretación que debe darse a la expresión de «los hechos imponibles anteriores a 1 de enero de 2014 no prescritos» contenida en el art. 105.1.c) del TR LHL, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de la cantidad ingresada. Esta expresión alude a aquellos hechos imponibles que a la fecha de iniciar el procedimiento correspondiente, bien de oficio, bien a solicitud del obligado tributario, no estén prescritos de acuerdo con lo establecido en los arts. 66 y ss LGT. Por tanto, si una transmisión de la vivienda habitual en dación en pago se produjo en abril de 2011, habría que estar a la fecha de ingreso de la correspondiente liquidación o autoliquidación del IIVTNU, y a partir de esa fecha se iniciaría el plazo de prescripción de 4 años del derecho a solicitar la devolución de la cantidad ingresada.
En la consulta de 28 de septiembre de 2017, se aborda el tema de la sujeción al IIVTNU de la adquisición por parte del nudo propietario del derecho de usufructo sobre el bien inmueble urbano como consecuencia del fallecimiento de la usufructuaria y la consolidación del pleno dominio. El IIVTNU grava el incremento de valor que experimente el terreno urbano y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad del terreno por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre el referido terreno, lo que evidentemente comprende el derecho de usufructo, cuya constitución o transmisión, aunque lo sea al nudo propietario por vía de la consolidación, produce el devengo del impuesto. El contribuyente adquiere el pleno dominio sobre el inmueble en dos fases: primero en el año 1989 adquiere la nuda propiedad y, posteriormente, al fallecimiento de su madre, adquiere el derecho de usufructo por vía de consolidación, y ambas adquisiciones dan lugar al devengo del IIVTNU.
Finalmente, la consulta de 21 de septiembre de 2017 aborda un supuesto en el que la madre de la contribuyente en su testamento dispuso un legado a favor de la misma, por el que le lega el pleno dominio de un inmueble urbano y, por el resto de sus bienes, nombra herederos por partes iguales a sus otros dos hijos. El valor del legado (inmueble) es superior a la legítima que corresponde a la contribuyente por lo que debe compensar en metálico a sus hermanos por el exceso de adjudicación recibido. Dado que, de acuerdo con las disposiciones testamentarias de la causante y lo estipulado en la escritura de partición y adjudicación de la herencia, el bien inmueble urbano se adjudica en su totalidad a la contribuyente, esta será el sujeto pasivo del IIVTNU por la transmisión de la propiedad del terreno a título lucrativo, con independencia de que la contribuyente deba compensar en metálico a los otros herederos.
Para terminar, en la consulta no vinculante 29/2017 de 19 de septiembre de 2017 se analiza la sujeción al IIVTNU de la disolución de la comunidad de bienes y en la de 22 de noviembre de 2017 se aborda el tema del plazo de prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración una vez anulada la liquidación del IIVTNU impugnada, resolviendo al DGT que como entre cada una de las actuaciones interruptivas del plazo de prescripción y la siguiente en el tiempo no ha transcurrido en ningún caso más de 4 años, no está prescrito el derecho de la Administración tributaria para dictar una nueva liquidación del IIVTNU y que al haber fallecido el sujeto pasivo de la liquidación, serán los sucesores del mismo quienes tengan derecho a la devolución del ingreso indebido que proceda.