La DGT aclara cuando procede la reducción del 30% aplicable en el IRPF al plus de productividad por antigüedad

La DGT determina que el plus de productividad por antigüedad no puede beneficiarse de la reducción del 30% en el IRPF para los pagos de 2024 y 2025, salvo que convenios anteriores lo recogieran con la misma redacción y permitan acreditar un período de generación superior a dos años.
La Dirección General de Tributos, en su consulta V5597/2026, de 16 de septiembre de 2026, analiza si el plus de productividad abonado por un ayuntamiento a sus empleados por antigüedad puede beneficiarse de la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Concluye que no resulta aplicable a las cantidades satisfechas en enero de 2024 y enero de 2025, ya que, aunque el complemento está vinculado a una antigüedad superior a dos años, el convenio colectivo y el acuerdo que lo regulan se aprobaron en mayo de 2023 y no cumplen el requisito temporal exigido. No obstante, señala que, si los convenios anteriores ya contemplaban el complemento con la misma redacción, podría computarse el período desde su inclusión inicial, lo que permitiría revisar el cumplimiento de dicho requisito.
En el Convenio Colectivo del Personal Laboral y en el Acuerdo del Personal Funcionario del ayuntamiento contribuyente de la consulta, aprobados el 11 de mayo de 2023, se prevé el abono de un plus de productividad, conforme a los criterios que son objeto de desarrollo en los respectivos anexos. En particular, se establece el pago de una cuantía a los 15, 20 y 30 años de servicio en la administración pública (con un mínimo de 5, 10 0 15 años de servicio en el ayuntamiento, respectivamente). Manifiesta el ayuntamiento, que en enero de 2024 y en enero de 2025 ha procedido a abonar dichos complementos, tanto al personal laboral como al personal funcionario del Ayuntamiento. Se consulta si resulta de aplicación de la reducción del 30% del art. 18.2 de la LIRPF a las cantidades abonadas.
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al plus de productividad objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30% que el art. 18.2 de la LIRPF establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.
El referido art. 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su art. 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Descartada la calificación como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el art. 12 del RIRPF, otorga tal calificación), la única posibilidad, a efectos de la aplicación de la reducción, será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años y siempre que se impute en un único período impositivo.
Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo la DGT exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido el rendimiento, incluyendo sus requisitos de antigüedad, supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.
En el presente caso, podría entenderse concurrente la primera de las condiciones, vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por un período superior a dos años, pues se exige una antigüedad mínima al servicio de la Administración Pública de 15, 20 y 30 años, con un mínimo de 5, 10 o 15 años de servicio en el ayuntamiento, respectivamente.
En lo que respecta a la segunda condición, que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se establece el plus de productividad supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto, tanto el convenio del personal laboral, como el acuerdo del personal funcionario se aprobaron en mayo de 2023, por lo que no concurriría dicha condición en el supuesto planteado.
En consecuencia, la reducción del 30% del art. 18.2 de la LIRPF no resultaría de aplicación a las cantidades satisfechas en enero de 2024 y en enero de 2025.
No obstante lo anterior, en relación con el cómputo del período superior a dos años respecto al convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato que recoja el rendimiento, la DGT ha venido considerando (consultas nº V0377-11, V2913-14, V2175-15 y V1062-16, entre otras) que si los convenios anteriores ya incluían en su articulado y con la misma redacción el rendimiento, el inicio del cómputo procedía retrotraerlo hasta su origen (el primer convenio que lo incluyese), a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto.




