Cómo y quién debe liquidar el Impuesto sobre la Electricidad cuando resulte aplicable la reducción del 100% de la base imponible a la energía eléctrica suministrada para el transporte por ferrocarril (metro o tranvía)

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La electricidad que va a ser utilizada en el transporte por metro o tranvía o puede beneficiarse de la reducción de la base imponible del 100%del Impuesto sobre la Electricidad establecida para la energía eléctrica suministrada para el transporte por ferrocarril, beneficial fiscal que entró en vigor el 1 de enero de 2021, y que es aplicable también cuando el suministro se realiza a las entidades gestoras de infraestructuras de transporte por ferrocarril que no prestan materialmente los servicios de transporte. Sin embargo el importe a repercutir en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad no puede ser inferior a 0,5 euros por MW/h de acuerdo con la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), estando diiha cuota mínima en función de los MW/h suministrados, por lo que es el comercializador el que deberá autoliquidar e ingresar la cuantía mínima de la cuota íntegra.

La Dirección General de Tributos, en una consulta vinculante de 15 de abril de 2021, responde a las distintas cuestiones que plantea una entidad dedicada a la comercialización de energía eléctrica que realiza suministros de electricidad que va a ser utilizada en el transporte por ferrocarril.

En primer lugar se pronuncia afirmativamente sobre la consideración del transporte en metro o en tranvía como transporte por ferrocarril según lo establecido en la Ley 16/1987 (LOTT) y, en consecuencia, a la electricidad suministrada o consumida en el transporte por metro o tranvía le será de aplicación el supuesto de reducción de la base imponible del art. 98.3 Ley II.EE. Este Centro Directivo entiende que a efectos de la aplicación del supuesto de reducción establecido en el art. 98.3 Ley II.EE, tendrán derecho a gozar de dicho beneficio fiscal, los titulares de los puntos de suministro cuya electricidad sea utilizada en la acción de transportar algo por el ferrocarril, sean personas, sean mercancías, sean los instrumentos o elementos necesarios para mantener la red viaria en perfecto estado, o sean las propias máquinas autotransportadas que, circulando por la vía férrea, realizan su mantenimiento.

Por tanto, con independencia de quien “preste materialmente el servicio de transporte”, tendrá derecho a gozar del beneficio fiscal el titular del punto de suministro que acredite que la electricidad suministrada se utiliza en el transporte por ferrocarril, de forma que sí será aplicable cuando el suministro se realiza a las entidades gestoras de infraestructuras de transporte por ferrocarril, que no prestan materialmente los servicios de transporte.

El beneficio fiscal aplicable a la electricidad suministrada o consumida en el transporte por ferrocarril, no puede ser tal que la cuota íntegra resultante de la aplicación del tipo impositivo sobre la base liquidable implique que el importe a repercutir en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad sea inferior a 0,5 euros por megavatio-hora. Es decir, cuando proceda la aplicación de la reducción regulada en el art. 98.3 Ley II.EE, los cálculos a efectos de verificar el cumplimiento del tipo impositivo mínimo recogido en el art. 99.2 Ley II.EE deben efectuarse considerando que por cada MW/h suministrado o consumido en las actividades a las que hacen referencia el art. 98.3 Ley II.EE se ha satisfecho un mínimo de 0,5 euros.

En el supuesto de que para determinados suministros de electricidad los consumidores finales contraten directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la entrega de energía la realice un comercializador, este Centro Directivo considera que para que se produzca la recepción de la energía eléctrica por parte del consumidor final, (persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo) es necesaria, como parte indisoluble de la operación de suministro, la utilización de una red de transporte o distribución por la que se satisface un precio o “peaje”. El distribuidor factura al consumidor final el importe de los peajes de acceso, dicho importe se calcula en función de la potencia contratada y del consumo de energía eléctrica, por lo que el distribuidor conoce la cantidad de MW/h suministrados en cada periodo de facturación. Por su parte, el comercializador conoce también con exactitud la cantidad de MW/h suministrados en cada periodo de facturación.

No obstante, como la cuantía de la cuota mínima está determinada en función de los MW/h suministrados el comercializador el que debe emitir la factura comprensiva de la cantidad de electricidad entregada en el correspondiente suministro, es éste quien deberá autoliquidar e ingresar la cuantía mínima de la cuota íntegra regulada en el art. 99.2 Ley II.EE.

Es decir, el comercializador deberá repercutir el importe del impuesto sobre aquel para quien realice la operación gravada, quedando obligado a presentar la correspondiente autoliquidación, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria. Por su parte, el distribuidor, como contribuyente también del impuesto que es, conforme al art. 96 Ley II.EE, el importe del Impuesto Especial sobre la Electricidad a repercutir sobre aquel para quien realice la operación gravada será de cero euros, debiendo presentar la correspondiente autoliquidación conforme al art. 102 Ley II.EE, siendo el importe de la deuda a ingresar por estos suministros de cero euros.

La fecha de entrada en vigor del nuevo supuesto de reducción establecido en el art. 98.3 Ley II.EE, fue el 1 de enero de 2021, por lo que el beneficio fiscal resulta de aplicación a los suministros y consumos de electricidad cuyo devengo se produzca a partir de dicha fecha, con independencia de que hasta el momento no se haya producido el desarrollo reglamentario correspondiente. No obstante, el contribuyente deberá recabar de los consumidores finales beneficiarios de la reducción la información necesaria que justifique la correcta aplicación del citado beneficio fiscal, como podría ser una declaración suscrita en virtud de la cual éstos manifiesten que el destino de la electricidad suministrada es el ransporte por ferrocarril.