El concepto de intermediación en línea continúa siendo objeto de duda en el IDSD
La delimitación del concepto de intermediación en línea sigue siendo uno de los aspectos que más aclaración necesita en el nuevo Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
En el presente caso, un grupo empresarial tiene entidades que actúan como agencias de viajes para minoristas y otras que actúan como agencias para mayoristas confeccionando paquetes de viaje que ofrecen a las agencias para minoristas, por ello se producen diversos supuestos en los que algunas operaciones constituyen el hecho imponible del Impuesto y otras en las que no se produce.
La DGT determina que para producirse el hecho imponible del IDSD es necesario que exista una interconexión entre dos interfaces digitales, la primera, perteneciente a la agencia minorista donde se produce la contratación por el cliente, y la segunda, de la agencia de mayorista donde se perfecciona la contratación del servicio subyacente, actuando en este caso la agencia por cuenta y nombre del viajero.
No se produce por el contrario el hecho imponible en tres de los supuestos planteados, cuando la agencia compara un paquete de viajes que vende posteriormente al viajero, asumiendo el riesgo el frente a su cliente, ni en las ventas realizadas en la agencia física prescindiendo de interfaces digitales o cuando la interfaz digital únicamente tiene por objeto conocer los precios ofertados por el mayorista, pero no se concluye la contratación mediante la conexión de interfaces.
También se centra la consulta en la determinación de la base imponible, cuestionando los conceptos que deben incluirse en la base del Impuesto. El órgano directivo concluye que deben incluirse todas las partidas que retribuyen el servicio de intermediación, resultando artificiosa la utilización de términos como gastos de tramitación de expedientes en la medida en que tales gastos están íntimamente relacionados con el servicio prestado y deben considerarse parte de la retribución obtenida.