La comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) u otro departamento de la Administración que la haya recibido para su ejecución determina el dies a quo para interponer el recurso de alzada por la Administración tributaria ante

La cuestión planteada se refiere a cuándo debe entenderse que un órgano administrativo dado -que no es una Administración pública ni ostenta personalidad jurídica propia-, debe entenderse que conoce una resolución de la propia Administración, a efectos de determinar el inicio del plazo para recurrir esa resolución ante otro órgano administrativo superior. El art. 50 RGRVA debe ser interpretado rectamente, no como lo hace la Administración, en el sentido de que las notificaciones, de un lado; y la legitimación de que habla el precepto, de otro, deben venir necesariamente referidas, no a órganos concretos y determinados -que no ostentan en sentido propio legitimación, ni sostienen por sí mismos intereses legítimos o propios- sino únicamente a la Administración de la que forman parte, bajo principios elementales de unidad y coordinación entre ellos, pues es ésta a la que la ley otorga, de un modo instrumental y servicial (art. 103 CE), la personalidad jurídica para la satisfacción de los fines públicos, a los que debe orientar su conducta. Ni el precepto lo señala expresamente como efecto propio, ni es admisible que de la exégesis de una norma reglamentaria quepa inferir, en contra de lo que acabamos de razonar, que únicamente es válido y eficaz, a efectos de cómputo del plazo impugnatorio del art. 241 LGT, el acto de notificación -aun aceptando el discutible término-, residenciado exclusivamente en el órgano llamado a sustentar la impugnación, de modo que las comunicaciones anteriores hechas a otros órganos o dependencias de la propia Administración carezcan por completo de toda virtualidad y eficacia, en tanto no fuera cumplimentada esa formalidad que solo se encuentra, aun implícitamente, en el reglamento, pero de modo disconforme con normas y principios superiores. La Sala se remite a la STS de 19 de noviembre de 2020, recurso n.º 4911/2018 (NFJ079807). Cabe establecer como doctrina jurisprudencial, la siguiente: A los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme. El art. 50.1 (pffo. segundo) RGRVA, es conforme con la CE y con las leyes, únicamente si se interpreta en el sentido de que las referencias que en el precepto se efectúan a la notificación y al órgano legitimado deben entenderse hechas a cualesquiera órganos de la Administración en que se integra el órgano llamado legalmente a recurrir, pues tanto la notificación como la legitimación son nociones jurídicas que atañen a las Administraciones públicas en su conjunto, no a los concretos órganos que forman parte de ella. El principio de buena administración inferido de los arts. 9.3 y 103 CE, a efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se ha interpuesto dentro de plazo, exige que exista en el expediente administrativo constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los llamados órganos legitimados para interponerlo, aunque ello únicamente rige en el caso de que no haya un conocimiento previo acreditado, por otros órganos de la misma Administración, del acto revisorio que se pretende impugnar, en cuyo caso es indiferente el momento posterior en que tal resolución llegue a conocimiento interno del órgano que debe interponer el recurso, que puede ser ya tardío en caso de haberse superado el plazo máximo de interposición, a contar desde aquel conocimiento. La sentencia impugnada debe anularse por ser errónea al considerar tempestivamente interpuesto el recurso de alzada del Director del Departamento de Inspección, frente a una resolución que debió considerar firme e intangible.

(Tribunal Supremo de 17 de junio de 2021, recurso n.º 6123/2019)