Dies a quo del plazo para dictar una nueva liquidación derivada de una resolución cuando no consta en el expediente la fecha de entrada de dicha resolución

En lo que hace a la determinación del dies a quo del plazo de seis meses, que constituye el principal problema de la litis, la Sala parte de lo dispuesto en el art. 150.5 de la Ley 58/2003 (LGT), y por lo tanto necesariamente ha de venir fijado por el momento de la "recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución"; con la consecuencia de que no deberá tomarse el de la notificación del acuerdo ejecutivo al sujeto pasivo.

Ahora bien, la cuestión no estriba tanto en aplicar esa previsión legal, que evidentemente no puede dejarse de lado, sino en determinar las consecuencias que se derivan del hecho de que ese dato, sobre la fecha de recepción de la resolución por parte del órgano competente para ejecutarla, no consta fehacientemente en el expediente ni se ha acreditado en el proceso -pese a que la contribuyente ha intentado su acreditación-, tornándose así el problema en determinar quién debe asumir las consecuencias que se derivan de tal falta de prueba sobre el aspecto indicado.

Como se ha visto, es un hecho admitido como cierto que no consta en el expediente la fecha de entrada en la AEAT la resolución del TEAC de cuya ejecución aquí se trata, resultando especialmente relevante que la interesada había solicitado expresamente la acreditación del día en que la Administración tuvo conocimiento de la resolución, sin que dicha petición fuera atendida. Frente a lo anterior, no hay ninguna prueba que avale la tesis propugnada por la Administración, consistente en sostener que la resolución llegó a la Administración a partir del día 28 de noviembre de 2014, ya que tan sólo se trata de una afirmación sin ninguna fehaciencia -no se expresa en que concreto documento se apoya- y, ante su cuestionamiento por la interesada debió dar lugar, cuando menos, a la incorporación de los pertinentes documentos que lo acreditasen. Así pues, una vez negado por la contribuyente la fecha de entrada en el órgano encargado de la ejecución, correspondería entonces a la Administración demandada, en base a las reglas que gobiernan la carga de la prueba, acreditar la certeza de este particular aspecto, ello, sobre todo, cuando el interesado había propuesto la prueba pertinente a tal fin, que sin embargo no fue atendida; y sucediendo además que el Abogado del Estado, una vez planteada de nuevo la citada alegación en la demanda, ha eludido indicar los documentos concretos donde figurasen los datos de registro de entrada y salida ahora cuestionados.

Por otro lado, desde la perspectiva del expediente administrativo completo, parece obvio que los documentos acreditativos de la fecha de entrada en el órgano encargado de la ejecución deberían obrar incorporados al mismo, dado que se refieren a una actuación que forma parte del propio procedimiento y que tienen además una evidente relevancia en la determinación de la duración de las actuaciones inspectoras; siendo así que las consecuencias que se deriven de su omisión habrán de perjudicar a la Administración, responsable de su remisión de manera íntegra y completa.

Así las cosas, podría tomarse como referencia para efectuar ese cómputo -ante esa ausencia documental-, o bien la fecha de notificación del acuerdo del TEAC o mejor, conforme a lo dispuesto en el art. 58.2 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) sobre el plazo de ejecución de los actos administrativos, tener en cuenta el plazo de 10 días de los que en principio disponía la Administración para la práctica de las respectivas notificaciones.

(Audiencia Nacional, 5 de junio de 2019, recurso n.º 309/2017)