Solicitudes de aplazamiento: las dificultades económicas de una entidad disuelta y en fase de liquidación para hacer frente al pago de una deuda tributaria deben calificarse como estructurales

El Tribunal Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que dado el paralelismo y por similitud con la solución liquidatoria del concurso, a la que ya no cabe calificar como situación transitoria de insolvencia, las dificultades económicas de una entidad disuelta y en fase de liquidación para hacer frente al pago de una deuda tributaria deben calificarse como estructurales y no coyunturales.

Avanzado lo anterior, la cuestión controvertida consiste en determinar si las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento formuladas por sociedades disueltas y en liquidación pueden ser denegadas sin necesidad de realizar análisis o estudio específico de las dificultades económicas alegadas, al poderse calificar éstas en todo caso como estructurales, por ser este carácter consustancial a la situación de disolución y liquidación.

Así, el obligado tributario formuló su solicitud de aplazamiento/fraccionamiento consignando como motivo "no disponer de tesorería para atender el pago de la deuda en la fecha del vencimiento", sin que conste la presentación de documento alguno que acompañando a la solicitud justificase la falta de liquidez transitoria para hacer frente al pago de la deuda. Por su parte, la Administración tributaria, lejos de requerir a la interesada la documentación necesaria a fin de acreditar la existencia de dificultades económico-financieras que le impedían de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido, denegó directamente el aplazamiento solicitado al apreciar dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión de un aplazamiento, puestas de manifiesto por el incumplimiento por la solicitante de sus obligaciones corrientes, al mantener otras deudas con la Hacienda Pública pendientes de ingreso en período ejecutivo. Por último, es al interponer el recurso de reposición frente a la denegación de su solicitud cuando la interesada afirma encontrarse en situación de disolución y liquidación, aportando en ese momento las cuentas y el último balance aprobado a fin de que la Administración pudiera evaluar la situación de su tesorería.

Pues bien, por un lado, con la disolución de la sociedad de responsabilidad limitada se abre un período en el que los liquidadores deberán realizar las operaciones necesarias para la liquidación de la sociedad -percibir los créditos sociales, pagar las deudas sociales, enajenar los bienes sociales etc.- y proponer la división entre los socios del activo resultante. Por otra parte, es cierto que la única actividad de una sociedad en disolución y liquidación es la tendente a la liquidación de sus activos y, por lo tanto, una sociedad en ese estado dejará de tener una actividad mercantil habitual generadora de recursos; una sociedad en liquidación no se dedicará a una intervención continuada en el tráfico mercantil. Dicho esto y, dado el paralelismo y por similitud con la solución liquidatoria del concurso, a la que ya no cabe calificar como situación transitoria de insolvencia, las dificultades económicas de una entidad disuelta y en fase de liquidación para hacer frente al pago de una deuda tributaria deben calificarse como estructurales y no coyunturales.

(TEAC, de 24-04-2019, RG 341/2018)