Las dilaciones han de excluirse del cálculo de intereses, tanto en cuanto a su extensión como en lo que respecta al momento en que se han producido

En el caso analizado, alega el contribuyente respecto de los intereses de demora devengados a su favor que la Inspección, a la hora de determinar el periodo durante el que se han devengado, excluye el periodo correspondiente a las dilaciones imputables al obligado tributario de forma incorrecta, resultando de ello la aplicación de unos tipos de interés de demora más bajos que los que serían procedentes y, en consecuencia, en una cantidad a devolver a su favor menor.

Pues bien, en relación con los intereses de demora resultantes de ingresos indebidos, el art. 32.2 de la Ley 58/2003 (LGT) dispone que "Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.".

A efectos de resolver la presente controversia es preciso traer a colación la STS, de 5 de julio de 2016, en la que se dispuso, respecto a lo que aquí interesa, lo siguiente: "(...) Lo que ordena el legislador es que en el periodo del incumplimiento de plazo no se generen intereses y no, como pretende la Audiencia Nacional, que tal periodo se compute al final del procedimiento. Por consiguiente, no resulta conforme a Derecho la interpretación efectuada por el Tribunal de instancia en el sentido de entender que las dilaciones han de computarse al final del plazo. Para esta Sala, los días de dilación para el cálculo de los intereses han de atribuirse y descontarse en las fechas concretas en que se produjeron. Al estimar el motivo de casación por vulneración del recto sentido del art. 32.2 de la Ley General Tributaria, debe casarse y anularse la sentencia en este punto del cómputo de los intereses de demora correspondientes al ejercicio 2001 por ser improcedente la forma de cálculo de los intereses a abonar a la recurrente practicada en el acuerdo de liquidación relativo a 2001 y confirmado por la sentencia recurrida."

De acuerdo con esta sentencia, el art. 32.2 de la Ley 58/2003 (LGT) al indicar que "las dilaciones no se tendrán en cuenta" está señalando que la dilación ha de excluirse del cálculo tanto en cuanto a su extensión como en lo que respecta al momento en que se han producido, debiéndose computar los descuentos por dilaciones cuando se producen éstas.

(TEAC, de 11-06-2019, RG 3124/2012)