La Dirección General de Tributos aclara distintos puntos sobre las tasas judiciales

La Dirección General de Tributos, a través de varias consultas nos aclara distintos puntos sobre la exigencia de la tasas de la Administración de Justicia de una forma breve y concisa y descendiendo a los concretos distintos casos que pueden plantearse.

La primera de estas consultas que fue publicada el 26 de abril de 2013, nº V1479/2013, referida a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, puso de manifiesto que dado que estas comunidades de vecinos carecen de personalidad jurídica propia y son representadas en juicio y en la defensa de sus intereses por la junta directiva y, en particular, por su presidente, tendrán que pagar las tasas judiciales reducidas, del 0,1 por ciento, en vez de la del 0,5 por ciento, en todos los procedimientos judiciales que emprendan, al carecer de personalidad jurídica propia.

Referida a los distintos sujetos pasivos de esta tasa, la consulta de 23 de abril de 2013, nº V1368/2013, concluye que en los supuestos de acumulación de acciones la cuantía de la tasa vendrá determinada por el pago de una sola tasa integrada, por una parte, por la parte fija única para todos los demandantes que acumulan a la que habrá que añadir una parte variable que será la suma de la que corresponda a cada sujeto. En relación con esta parte variable, dependerá de la reclamación que haga cada sujeto, a la que se aplicará un tipo distinto en función de que sea una persona física (0,1 por 100) o una persona jurídica (0,5 por 100), cada sujeto abonará la parte que le corresponda aplicando a la cuantía de su reclamación el tipo que prevé la ley.

La consulta nº V1356/2013, de 22 de abril de 2013, analiza el supuesto en el que se interpone recurso extraordinario por infracción de la Ley y el recurso de casación por interés casacional. Si la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal sin necesidad de interponer el recurso de casación por interés casacional, se producirán dos supuestos diferenciados del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y deberá abonarse doblemente. Si la Ley obliga a formular ambos recurso conjuntamente debe considerarse que se realiza un único hecho imponible tanto por tratarse de un imperativo legal como por el hecho de que la actividad jurisdiccional a desarrollar es única, al tramitarse en un solo procedimiento y sólo habría de abonarse una tasa.

En el caso que nos encontremos ante un recurso de apelación contra parte de los pronunciamientos de una sentencia, la consulta de 23 de abril de 2013, nº V1405/2013 afirma que la cuantía de la tasa está constituida por una parte fija de 800 euros, a la que se suma otra variable en atención a la cuantía que efectivamente se reclame en el recurso de apelación sobre al que se aplica un porcentaje del 0,5 por 100 cuando el recurrente sea una persona jurídica y del 0,1 por 100 cuando sea una persona natural.

En la consulta de 23 de abril de 2013, nº V1373/2013, la DGT concluye que la solicitud de habilitación de provisión de fondos y el procedimiento de jura de cuentas tienen una individualidad propia que los distingue de los demás procesos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no están recogidos entre los supuestos del hecho imponible de la tasa. Igualmente, en la consulta nº V1371/2013, de 23 de abril, la DGT nos dice que tampoco se produce el hecho imponible de esta tasa ni en las tercerías de dominio ni en las cuestiones incidentales, salvo previsión expresa en contrario, pues se originan en el seno de un proceso principal, respecto del cual tienen una naturaleza accesoria, y no se plantean de manera voluntaria, sino como consecuencia de una previa actuación judicial. Sin embargo, sí está sujeto a la tasa y así se recoge expresamente en la norma, la demanda incidental en los procesos concursales.

En la consulta de 23 de abril de 2013, nº V1372/2013, la DGT establece que los juicios de desahucio a efectos de esta tasa se equiparan al proceso monitorio y por ello la cuantía aplicable será la establecida para este proceso, ya que sólo en caso de oposición al desahucio se tramita por los trámites del juicio verbal. En la consulta de 15 de abril de 2013, nº V1254/2013 la DGT aclara a pesar de ser algo obvio, que los actos procesales iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 10/2012 (Tasas de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses) no están gravados por la tasa. Sin embargo, los actos que se producen con posterioridad a esa vigencia, quedarán gravados si se trata de alguno de los supuestos que constituyen el hecho imponible de la tasa como ocurre en el caso referido a un recurso de apelación contra la sentencia de un juicio verbal civil iniciado con anterioridad a la vigencia de la norma antes mencionada.

Finalmente, en la consulta de 30 de abril de 2013, nº V1503/2013, se establece que no procede devolución alguna de la tasa judicial abonada en el caso que se admita la demanda cambiaria y durante su tramitación el demandado fuera declarado en concurso de acreedores, ya que la actividad procesal continua. Si por el contrario se presenta la demanda de proceso cambiario con el correspondiente abono de la tasa y esta no es admitida a trámite por haber sido declarado el demandado en concurso de acreedores tampoco procedería la devolución de la tasa ya que la declaración del concurso es objeto de publicidad y que la presentación de esta demanda requiere de abogado y procurador, se ha de afirmar que la situación de concurso del demandado debiera haber sido conocida por el demandante por lo que le resultaría imputable a éste el desconocimiento de tal circunstancia.