La distribución de dividendos procedentes de otra sociedad patrimonial, debe tributar conforme al régimen del art. 62.1.a) TR Ley IS

Comienza el Tribunal dudando del interés casacional de este recurso, puesto que el capítulo del TRLIS que regula las sociedades patrimoniales, donde se integran los artículos 61 y 62 TRLIS, desaparecieron en 2007, y tal clase de entidades, también. De ahí que, en rigor, sea dudoso que el asunto tenga materialmente interés casacional, en el sentido de que se proyecte no sólo sobre preceptos derogados, sino referidos a instituciones fiscales extintas, como con acierto alega el recurrido en su oposición. Ello significa que la disp. trans. décima de la Ley 27/2014 que el Abogado del Estado invoca gira en el vacío, sin un sustrato de realidad sobre el que pueda ser aplicada. La sentencia objeto de impugnación acierta al considerar que la recurrente en la instancia, sociedad patrimonial que percibió en 2006 dividendos procedentes de otra sociedad patrimonial, debe tributar conforme al régimen del art. 62.1.a) TR Ley IS. La condición de patrimoniales de ambas sociedades, la que reparte el dividendo y la recurrente, socio al 89 % de aquella, que lo percibe, no puede ser objeto de controversia en esta casación, pues aun originariamente discutida, dio lugar a la STS de 24 de noviembre de 2016, recurso n.º 3171/2015 (NFJ064823). Partiendo de tal realidad incontrovertible, la aplicación al caso del art. 62.1.a) TRLIS es evidente, pues las sociedades patrimoniales determinan su base imponible conforme a lo establecido en la Ley IRPF. Tratándose de rendimientos de capital, estos se integran en la parte especial. Aunque resulte paradójico, es más favorable, para la tributación de estos rendimientos, la norma que levanta el velo -IRPF-, gravados a un tipo fijo, exonerado de la progresividad que afecta a otra clase de rentas, que la norma propia del IS, aun tratándose de sociedades. Pero tal trato favorable es el mismo que, con carácter general, se dispensa a las rentas de capital respecto de los demás contribuyentes. Hay un dato decisivo para determinar que la casación promovida ha de ser desestimada. En efecto, como indica la Audiencia Nacional, la DGT se ha pronunciado en varias ocasiones en la misma línea [Vid., consultas DGT, V0947/2005 de 25-05-2005 (NFC029642), y V0138/2005 de 3-02-2005 (NFC020414)]. Por tanto, no es preciso formar doctrina de alcance general, pues los preceptos que nos indica el auto de admisión como precisados de esclarecimiento, además de estar derogados desde 2014 -lo que no sería per se bastante para inadmitir el recurso- carecen por completo de efectos prácticos, en el sentido de que no afectará a gran número de situaciones, antes al contrario, su eficacia será nula o, a lo sumo, constreñida a casos residuales

(Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 2020, recurso n.º 809/2019)