Distribución de paquetes turísticos con servicios adicionales: base imponible

Una agencia de viajes mayorista actúa como distribuidor oficial en la venta de entradas, servicios adicionales y servicios de alojamiento de un parque de atracciones fuera de España a cambio de una comisión de distribución y, en ocasiones puede añadir a este paquete de servicios otros que redundan en beneficio del viajero como servicios de transporte o seguros.

De la información aportada resulta que la agencia de viajes ha sido contratada para la distribución de un paquete turístico relacionado con un parque de atracciones que incluye: entradas al parque de atracciones, servicios adicionales y alojamiento. La distribución de dicho paquete podrá realizarse sin la prestación de ningún servicio adicional, así como mediante la prestación de servicios adicionales que redundan en directamente en beneficio del viajero -tales como el servicio de transporte, alojamiento o seguros- que se integrarán en un paquete turístico organizado que tendrá la consideración de viaje combinado.

Para la primera modalidad -distribución del paquete turístico sin servicios adicionales-, parece poder concluirse que la agencia actúa en nombre ajeno y ello con independencia de que el misma se encargue de recaudar el precio en nombre del titular del parque de atracciones ya que el cobro de la contraprestación no es indicativo de la actuación en nombre propio.

Para la segunda modalidad de distribución -distribución de paquete turístico más servicios adicionales-, resulta que la agencia podrá formar paquetes turísticos que incluyan hotel y/o transporte y que serán vendidos conjuntamente con los servicios del parque de atracciones. En tal caso puede concluirse que respecto a estos paquetes turísticos actúa en nombre propio y, por tanto, deberá aplicar el régimen especial de las agencias de viajes.

Así, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a los servicios de viajes efectuados por la agencia de viajes, respecto de los que cabe plantearse si los servicios de acceso al parque tienen la consideración de servicios accesorios o complementarios de los servicios de transporte y/o alojamiento que formarán parte del servicio de viajes y tendrá la consideración de una prestación de servicios única o, si por el contrario, constituyen servicios independientes de los servicios de viaje que deben tributar de forma independiente según las reglas que les sean aplicables y quedan excluidos del régimen especial de las agencias de viajes.

Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el art. 145 de la Ley del Impuesto la base imponible de cada uno de los servicios de viajes a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes estará constituido por el margen bruto de cada viaje, determinado según las reglas señaladas en el referido artículo. En particular, en lo que a los servicios y bienes adquiridos se refiere, deberá incluirse la totalidad de los mismos que redunden de forma directa en beneficio del viajero, sin incluir aquellos otros, como comisiones abonadas por la agencia de viajes, que no tienen esa relación directa con el beneficio del viajero.

(DGT, de 17-07-2023, 0019/2023)