Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2015 (1.ª quincena)

La repercusión/rectificación del IVA no está supeditada a la firmeza de un acto administrativo

Como se avanza en la rúbrica, cuando la repercusión o la rectificación tienen su causa en una regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo por parte de los órganos de aplicación de los tributos, modificando el tratamiento en su día otorgado a la operación, el hecho de que el acuerdo de liquidación no sea firme por haber sido impugnado por el sujeto pasivo, no impide al sujeto pasivo proceder a la repercusión o rectificación del IVA correspondiente a las operaciones controvertidas en los términos determinados en el acuerdo, pues el acuerdo de liquidación constituye un acto administrativo investido de las notas de ejecutividad, presunción de validez y eficacia propias de los actos administrativos. Así, en los arts. 88 y 89 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) no se contiene norma alguna que supedite la repercusión o la rectificación del IVA a la firmeza de un acto administrativo en el que se determine la tributación de la operación correspondiente.

(TEAC, de 17-11-2015, RG 2137/2013)

Autorización de la aduana de la operativa propuesta y posterior ultimación del régimen de perfeccionamiento activo: acto administrativo cuya declaración de derechos a favor del interesado vincula a futuro a la Administración

En el caso que se analiza, aduce el contribuyente, como alegación principal, la infracción de la doctrina de los actos propios y violación del principio de confianza legítima, al considerar el pronunciamiento de la aduana de control autorizando la operativa propuesta y, la posterior ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, como un acto administrativo cuya declaración de derechos a favor del interesado vincula a futuro a la Administración, en el sentido de imposibilitar un pronunciamiento en contra de dicha declaración a posteriori, el cual se materializó en el acuerdo de liquidación dimanante del procedimiento inspector. Pues bien, efectivamente en este supuesto se dan cuanto menos dos tipos de confianza generada en el contribuyente, ya que éste razonablemente entendió, sobre la base de la autorización conferida, que la Administración y él mismo actuaban dentro del marco de la legalidad, en virtud de la previsión del último párrafo del art. 520.1 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión (Aplicación del Código Aduanero Comunitario), y que sus expectativas eran razonables, al no chocar frontalmente con ninguna norma que impidiese tal modo de actuación. Las operaciones de ultimación fueron especificadas suficientemente en las diversas comunicaciones con la aduana de control, la cual pone de manifiesto el conocimiento de las mismas así como su legalidad en las autorizaciones conferidas, de manera lo suficientemente clara y expresa para generar en el interesado la cuestionada confianza. Por otro lado, de las actuaciones inspectoras no se derivan hechos o circunstancias nuevas que permitan apreciar un error administrativo fundado en la actividad del interesado en el momento de realización de las operaciones examinadas, por lo que la invocada doctrina de los actos propios despliega aquí todos sus efectos.  

(TEAC, de 17-11-2015, RG 5071/2012)

La devolución de un expediente a la oficina gestora para que realice una comprobación es un acto de mero trámite

En el caso que aquí se analiza, el TEAC, ordenó retrotraer las actuaciones para comprobar si se cumplían determinados requisitos para tener derecho a una devolución, así como la remisión a la oficina gestora para que se comprobara si se cumplían los requisitos del derecho a la devolución; y de cumplirse los requisitos que se ordenara la devolución. Así, el acuerdo de la oficina gestora de Impuestos Especiales ordena, “en ejecución de fallo”, devolver el expediente a la oficina gestora competente en atención al domicilio del sujeto pasivo para que se realice dicha comprobación. Este acuerdo es un acto de mero trámite que no decide, directa o indirectamente, sobre el fondo del asunto, ni pone término al procedimiento, sino que remite el expediente para que, en cumplimiento de la orden de retroacción del TEAC, otro órgano continúe las actuaciones del procedimiento. En conclusión, se trata de un acto no susceptible de reclamación en vía económico-administrativa, por lo que no procede su admisión a trámite.

(TEAC, de 17-11-2015, RG 228/2014)

Recurso de alzada ordinario interpuesto por quien no estuvo personado en primera instancia: plazo de interposición del recurso y de presentación de alegaciones  

En el caso de que el recurso de alzada ordinario sea interpuesto por quién no estuvo personado en el procedimiento en primera instancia, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Supremo, aunque el recurso de alzada se interponga en el plazo legalmente establecido de un mes, si las alegaciones rectoras del mismo no se realizan dentro del plazo de un mes conferido para ello, debe declararse la extemporaneidad de tales alegaciones, e inadmitir, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto.

(TEAC, de 17-11-2015, RG 6525/2013)

Anulada una sanción por haber sido anulada la liquidación de la que trae causa, y siendo posible una nueva liquidación por el mismo concepto y ejercicio ¿Puede también dictarse la correspondiente sanción?

La respuesta que ha de darse a la cuestión planteada en la rúbrica depende de la naturaleza del defecto que haya causado la anulación de la liquidación, pues de ello dependerá también el carácter del pronunciamiento anulatorio de la sanción, que determina el ámbito del principio non bis in idem. Así, si se ha apreciado un defecto material en la liquidación que implique su anulación total, ello conllevará, si quiera indirectamente, un pronunciamiento de fondo sobre el ejercicio del ius puniendi, de carácter absolutorio, pues se ha declarado la improcedencia de liquidar y de sancionar, por lo que sí, posteriormente, se dictara una segunda liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador estaría vedada por el principio non bis in idem; si el defecto material de la liquidación no implica su anulación total sino que se confirma parcialmente la regularización, acordándose pues la anulación de la liquidación para su sustitución por otra, el Tribunal habrá de enjuiciar la sanción impuesta por la parte de regularización que ha quedado confirmada, y, en caso de confirmarla, en su ejecución, se dictará acto reduciendo la cuantía de la liquidación y de la sanción, sin necesidad de tramitar nuevo procedimiento sancionador, lo que, por ende, no vulnera el principio non bis in idem; pero, precisamente por ello, si, confirmada parcialmente la regularización, el Tribunal anula totalmente la sanción, esta anulación no traerá causa de la anulación de la liquidación, por lo que constituye un pronunciamiento absolutorio directo y la imposición de nueva sanción tras la emisión de liquidación en ejecución, sí vulneraría el principio non bis in idem; por último, si se ha apreciado un defecto de procedimiento, que es causa de la anulación de la liquidación, la anulación de la sanción viene impuesta por él, sin que ningún pronunciamiento puede hacerse sobre el fondo de la sanción, ni directa ni indirectamente, siendo tal una cuestión que queda imprejuzgada, de modo que cuando se tramite de nuevo el procedimiento, dictándose nueva liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador no está vedada por el principio non bis in idem.

(TEAC, de 05-11-2015, RG 3142/2013)

Tributación de los dividendos en especie a examen

La DGT estudia con detalle en esta consulta la tributación de la distribución de beneficios mediante la entrega, en concreto de un inmueble, por parte de una sociedad a uno de sus socios, detallando lo que procede en lo que tiene que ver con el Impuesto sobre Sociedades, Transmisiones Patrimoniales, IRPF e Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y tanto desde la óptica de la transmitente –IS e IIVTNU- como del adquirente –ITP e IRPF-.

(DGT, de 27-10-2015, V3301/2015)

Tributación en IVA de la transmisión de un terreno por una persona física

La tributación de la transmisión de un terreno por una persona física será distinta en función de si se han satisfecho  o no por el transmitente los costes de urbanización. Así, en tanto la transmisión del terreno se realice sin haber satisfecho el transmitente los costes de urbanización, esto es, los costes dirigidos a la transformación material del terreno, haciéndose cargo el adquirente de todos los costes, no cabe considerar que el transmitente ha urbanizado el mismo, por lo que tal transmisión no estará sujeta al Impuesto si el transmitente fuera un particular, como parece ser el caso. En otro caso, esto es, si la transmisión del terreno se realiza incorporándole ya todo o parte de los costes de urbanización, el transmitente tendrá en todo caso la consideración de empresario a efectos del Impuesto ya que la satisfacción de los costes de la urbanización que transforma su terreno le convierte en urbanizador del mismo, siempre que el destino de la urbanización fuera su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, en cuyo caso la transmisión quedaría sujeta al Impuesto y estaría gravada al tipo general del 21 por ciento.

(DGT, de 16-10-2015, V3126/2015)