Selección de doctrina administrativa. Mayo (1.ª quincena)

Regularización de deudas tributarias por pensiones procedentes del extranjero y condonación de las sanciones, recargos e intereses liquidados por este concepto

La cuestión que se plantea concierne a la Ley 26/2014 (Modifica la Ley 35/2006, el RD Leg. 5/2004 y otras normas tributarias). La citada Ley, en lo que aquí interesa, dispone en la Disposición Adicional Única, que los contribuyentes del IRPF que hubieran percibido pensiones procedentes del exterior sujetas a tributación por dicho Impuesto, de acuerdo con la normativa vigente, y no hubieran declarado tales rendimientos en los períodos impositivos cuyo plazo de declaración en período voluntario hubiera concluido a la fecha de entrada en vigor de esta Disposición, podrán regularizar su situación tributaria sin exigencia de recargos, intereses ni sanciones, mediante la presentación de autoliquidaciones complementarias en los términos previstos en la propia Disposición Adicional Única. Así, en el presente caso, se impugna una liquidación de intereses de demora, correspondientes a una cuota -no impugnada-, liquidada incluyendo ingresos procedentes de pensiones del extranjero. En consecuencia, dado que los intereses recurridos derivan de una liquidación  que fue exigida antes de la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional Única de la Ley 26/2014 (Modifica la Ley 35/2006, el RD Leg. 5/2004 y otras normas tributarias), al cumplirse los requisitos establecidos en el apdo. 2 de la misma, la parte de la liquidación correspondiente a intereses de demora ha quedado automáticamente condonada por dicha Ley. Por ello, no cabe  entrar a analizar la procedencia o no de los intereses de demora liquidados, por haber sido ya satisfechas en este extremo extraprocesalmente las pretensiones del interesado en virtud de la reiterada Disposición Adicional Única. 

(TEAC, de 07-05-2015, RG 6249/2014)

Profesional que interpone sociedad para desviar a través de ella la facturación de los servicios que presta: base del cálculo de la sanción

En el caso que se analiza, cuestiona el interesado la base de cálculo del importe de la sanción, alegándose que ésta debiera reducirse en el importe de las cantidades devueltas a la mercantil, así como en el importe de las cantidades que debió retener. A este respecto, la infracción cometida resulta tipificada en el art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT),  disponiéndose en el apartado primero de la misma que, “la base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción”. Así, el citado precepto rechaza lo alegado por el interesado, no cabe duda que siendo la actuación del sujeto pasivo merecedora del reproche que supone la sanción, la de haber presentado las declaraciones-liquidaciones del IRPF de los ejercicios 2005 y 2006 autoliquidando un importe menor del procedente, serán las cantidades dejadas de ingresar en cada ejercicio las que constituyan la base de cálculo de las correspondientes sanciones. 

(TEAC, de 07-05-2015, RG 5524/2012)

Los intereses de demora derivados de un acta de inspección no son gastos deducibles

Va en contra del principio de justicia, consagrado en el art. 1 de la Constitución Española, que el autor de un acto contrario al ordenamiento jurídico obtenga un beneficio o ventaja del mismo. Por ello, como presupuesto primero e ineludible para determinar si un gasto es o no fiscalmente deducible, se exige que el gasto no esté prohibido normativamente o que derive de un acto ilícito, de suerte que resulta inútil entrar a examinar fiscalmente la deducibilidad fiscal del gasto si procede del incumplimiento de una norma, por prohibición o por contravención. Por lo tanto, no pueden tener la consideración de gastos deducibles los intereses de demora, en este caso derivados de un acta de inspección, en tanto no son necesarios los gastos derivados de una situación de incumplimiento de una norma, lo que resulta acorde con el principio general de la no admisibilidad de que para obtener ingresos sean necesarios gastos que deriven de una infracción de ley.

(TEAC, de 07-05-2015, RG 1967/2012)

Momento al que procede referir la valoración del bien o derecho que se trate a efectos de determinar el alcance de la responsabilidad:unificación de criterio 

El Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio establece que la valoración de los bienes a considerar para determinar el alcance de la responsabilidad regulada en el mencionado art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) -con independencia de que esta valoración haya sido determinada por acuerdo entre las partes, o bien haya sido objeto de valoración realizada por una entidad tasadora o derivada del informe de un tercero experto exigido por la normativa-, debe referirse al momento en el cual se realiza el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad, momento en el cual se llevan a cabo las conductas de ocultación o transmisión de los bienes realizadas con la intencionalidad fraudulenta de distraer tales bienes de la acción de cobro de la Administración tributaria. Además, la aceptación de este criterio no supone indefensión alguna para el declarado responsable, pues se ha de tener en cuenta que el responsable, en el trámite de audiencia previo a la declaración de la responsabilidad, puede alegar todo cuanto convenga a su derecho y entre otros extremos, puede discutir la valoración tomada por la Administración.

(TEAC, de 28-04-2015, RG 3551/2014)

Pagos en especie: necesidad de vinculación para aplicar el valor de mercado

De conformidad con lo dispuesto en la STJUE, de 19 de diciembre de 2012, en virtud de la cual no procede aplicar el valor de mercado en supuestos en los que no concurre vinculación entre las partes de una operación, por este Tribunal Central se considera que la determinación de la base imponible efectuada por la Inspección no es conforme a Derecho por cuanto acude al valor de mercado para obtener dicha base imponible, cuando en realidad debió de atender a la contraprestación pactada.

(TEAC, de 27-04-2015, RG 177/2013)

Deducción de cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios sin llegar a realizar operaciones sujetas al Impuesto 

Tratándose de cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan la actividad del sujeto, su calificación como deducibles dependerá de las circunstancias concurrentes en el momento en que se soportaron y, más concretamente, de si en dicho momento la reclamante se encontraba en situación de probar la intención de afectar los citados bienes o servicios a una futura actividad empresarial o profesional. De este modo y si dicha prueba era posible, las cuotas serán deducibles antes o después del inicio de la actividad -siempre con el límite de cuatro años desde que le fueron repercutidas- y, si no lo era, no serán deducibles en ningún momento. A lo que se debe atender es a si, en el momento de soportarse las cuotas, el sujeto pasivo está en condiciones de probar la afectación de los bienes y servicios. De esta forma, si en el citado momento se estima que se cumplían los requisitos para la deducción exigibles a las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad empresarial, los avatares posteriores que pudieran conllevar que dicha actividad económica finalmente no se produjera no pueden determinar de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que, con efecto retroactivo, se pretenda despojar a dichos bienes y servicios de su condición de afectos a la actividad, salvo que concurriesen circunstancias fraudulentas o abusivas.

(TEAC, de 27-04-2015, RG 1242/2013)

No procede exigir el ingreso del IVA repercutido en factura en una operación que no debe tributar 

En el caso que se analiza, la Inspección considera que una entidad determinada ha expedido una factura repercutiendo una cantidad de IVA, y en la medida en que no ha llevado a cabo la rectificación de esta cuota repercutida, está obligada a su ingreso en la Hacienda Pública. Pero en este caso concreto en que la Administración ya había establecido la tributación de la operación considerando una parte sujeta y otra no sujeta, no cabe exigir a la entidad la declaración e ingreso de la totalidad del IVA repercutido amparándose en el art. 203 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), precepto que no ha sido objeto de trasposición a nuestro ordenamiento interno. Al margen de las posibles infracciones que ha podido cometer la entidad en el ámbito de sus obligaciones de facturación, no puede exigírsele el ingreso de ese IVA sólo por haberlo repercutido expresamente en factura. Además de lo anterior, si bien le entidad no ha expedido factura rectificativa, ha comunicado que no estaba de acuerdo con la repercusión, y en el mismo momento de presentación de la declaración-liquidación en la que se incluye sólo una parte del IVA repercutido, ha presentado a la AEAT un escrito en el que explica todo lo sucedido, de forma que queda claro que su intención no es ocultar esta menor declaración e ingreso a la Administración, sino que se pone a su disposición para las oportunas comprobaciones en sede del emisor de la factura y en sede del destinatario de la factura.

(TEAC, de 22-04-2015, RG 7547/2011)

Clasificación arancelaria de kioskos digitales para el revelado de fotografías: cambio de criterio

La cuestión objeto de controversia consiste en la determinación de la correcta clasificación arancelaria de kioskos digitales para el revelado de fotografías. Para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías hay que acudir en primer lugar a los textos de las partidas y de las notas explicativas correspondientes. Pues bien, la mercancía importada denominada “kioskos digitales para revelado de fotografía digital” tiene una finalidad referida exclusiva y específicamente a la fotografía o las imágenes, siendo su función precisamente el tratamiento de tales imágenes, por lo que debe entenderse que desempeña una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y, en consecuencia, la clasificación correcta es la 8543.70.90, debiendo confirmarse la clasificación arancelaria efectuada por la Inspección y desestimarse la alegación de la contribuyente, lo cual implica un cambio de criterio respecto de la doctrina mantenida hasta ahora por este Tribunal -Resolución TEAC, de 13 de diciembre de 2011.

(TEAC, de 22-04-2015, RG 6910/2011)

La infracción tributaria por consignar cuotas a compensar procedentes de periodos anteriores se debe sancionar en el ejercicio origen en que se autoliquidó de modo improcedente 

Si bien puede constituir infracción tributaria, de acuerdo con lo establecido por el art. 195.1 de la Ley 58/2003 (LGT), la consignación de cuotas a compensar procedentes de periodos anteriores que no se ajustan a las inicialmente declaradas, en las declaraciones que medien entre la inicial y aquella en que esas cuotas efectivamente se compensen, siempre que no hubiera sido sancionado en la declaración originaria de las mismas, en el caso de que el importe falseado o inexacto del saldo pendiente de aplicación en ejercicios futuros se deba a que la cuota a compensar se autoliquidó incorrectamente en el ejercicio origen de la misma, la infracción tributaria por determinar de modo incorrecto dicha cuota a trasladar a ejercicios siguientes se debe sancionar en el ejercicio origen en que se autoliquidó de modo improcedente la cuota a compensar.

(TEAC, de 22-04-2015, RG 3831/2012)

Caducidad del valor declarado en aduana: unificación de criterio

El Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio establece que el plazo de 3 años determinado en el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo (Código Aduanero Comunitario) a efectos de considerar caducados los derechos de importación no resulta aplicable a efectos de poder determinar el valor en aduana que constituye la base imponible del IVA a la importación según el art. 83 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), Impuesto que se rige por el plazo de prescripción de cuatro años fijado en el art. 66 de la Ley 58/2003 (LGT). La cuestión controvertida en el caso que se analiza, consiste en determinar si es posible o no realizar procesos de liquidación relacionados con un derecho arancelario caducado -por el transcurso de los tres años-, con la única finalidad de determinar el  valor en aduana cuando este valor en aduana afecta a la liquidación de otro concepto, en este caso el IVA, que tiene un plazo de prescripción de cuatro años. Esta cuestión ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 2013 en la que confirma el criterio que ya había manifestado también la Audiencia Nacional señalando con claridad que en la deuda tributaria por IVA no puede aplicarse la caducidad apreciada en la deuda aduanera por cuanto el plazo de 3 años señalado es aplicable solo a los derechos de importación pero no al IVA que se rige por el plazo de prescripción común de la Ley 58/2003 (LGT) de cuatro años que, en ese caso, no habían transcurrido, cuando las importaciones liquidadas tuvieron lugar.

(TEAC, de 22-04-2015, RG 3627/2014)

En una sociedad en situación concursal el plazo de pago en periodo voluntario de las deudas de la masa queda suspendido

Se debe decidir si habiendo entrado una sociedad en situación concursal puede considerarse que, respecto de las deudas de la masa, puede comenzar a correr el periodo voluntario de pago regulado en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT). Pues bien, tratándose de deudas de la masa el plazo de pago en periodo voluntario no puede computar mientras la sociedad está en situación concursal, por varios motivos. En primer lugar, porque tratándose de deudas de la masa, la entidad concursada está legalmente impedida a su pago hasta la firmeza de la sentencia que aprueba el convenio. Siendo ello así, esto es, carecería de sentido interpretar que durante la situación concursal puede no obstante correr el plazo de pago el periodo voluntario fijado en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT). Por otro lado, estando la sociedad en concurso no puede iniciarse el periodo ejecutivo ni pueden devengarse los recargos de periodo ejecutivo respecto de las deudas de la masa, y tales recargos se devengan tras la conclusión del plazo voluntario de pago regulado en el reiterado art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT), por lo que la única interpretación compatible de los arts. 28, 161 y 164.2 de la Ley 58/2003 (LGT) pasa por entender que, estando la sociedad en situación concursal, el plazo de pago en periodo voluntario de las deudas tributarias calificadas como deudas de la masa queda suspendido o paralizado, debiendo concederse nuevamente el plazo voluntario de pago tras el cese de los efectos de la declaración de concurso.

(TEAC, de 24-03-2015, RG 883/2014)