Selección de doctrina administrativa. Mayo 2016 (1ª quincena)

Sujeto que ha de soportar la repercusión del IVA por la reparación de un vehículo asegurado a efectos de la deducibilidad del Impuesto

Un taxista ha sufrido un siniestro en su vehículo que implica reparación y que será objeto de cobertura por una entidad de seguros. En el caso concreto de la reparación de vehículos, el destinatario de los servicios de reparación del mismo será, con carácter general, el propietario. No obstante, en el caso de que los vehículos siniestrados se encuentren asegurados, habrá que plantearse si es la entidad aseguradora o el asegurado el destinatario de los servicios de reparación. Pues bien, el art. 18 de la Ley 50/1980 (Contrato de Seguro), prevé dos sistemas de resarcimiento en caso de siniestro. El primero de ellos consiste en el abono de una indemnización por el asegurador una vez realizadas las peritaciones oportunas. En dicho supuesto no existen dudas en cuanto al destinatario del servicio de reparación, pues es el asegurado quien contrata con el taller las reparaciones en los plazos fijados y, posteriormente, se le resarce de los daños ocasionados. En este caso, el destinatario real de las citadas operaciones es el asegurado, que en el caso concreto sería el taxista. En este supuesto, en la factura debe identificarse al asegurado, persona física o empresario o profesional, destinatario del servicio, con independencia, en cualquier caso, de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de los mismos. El segundo sistema prevé la posibilidad de que el asegurado consienta en sustituir la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado -esta situación debe entenderse equivalente cuando de la propia póliza de seguro se desprenda que la prestación comprometida es exclusivamente la reparación o reposición del objeto dañado-. Así, cuando se opte por el sistema de reparación, la compañía de seguros será la destinataria real de los servicios y por ello aquella que podrá deducirse el Impuesto. En definitiva, que el destinatario de la operación será la persona o entidad que así resulte de los pactos entre las partes, es decir, entre la compañía aseguradora y el tomador del seguro.

(DGT, de 31-03-2016, V1340/2016)

El régimen de fusiones es aplicable a las instituciones de inversión colectiva 

Efectivamente, si las operaciones se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 (Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles), y, en su caso, en base a lo establecido en el RD 1082/2012 (Rgto IIC), si se cumple lo dispuesto en el art. 76.1 Ley 27/2014 (Ley IS), dichas operaciones podrían acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. En el supuesto de consulta, la operación planteada -operaciones de fusión en virtud de las cuales varios fondos de inversión absorberán entidades –con naturaleza de SICAVs- gestionadas por una gestora de instituciones de inversión colectiva, siendo tanto la absorbente como las absorbidas IIC- se realizan con la finalidad de la implementación de una estructura de gestión de activos en el ámbito de la Directiva UCITS con el objetivo de que la gestión se circunscriba a los límites y protecciones marcados por la Directiva; en aquellas SICAV cuyo patrimonio se encuentre cercano a la cifra mínima de capital social exigido por la LIIC, la integración en un fondo de inversión de mayor volumen aporta a los socios una fórmula de obtención de liquidez que no compromete su inversión; la implementación de una estructura de inversión que permita una mayor eficiencia en el gobierno corporativo de las entidades de forma que no existan derechos de voto y sea la entidad gestora la única responsable de la toma de decisiones; evitar que los inversores tengan a su vez la condición de consejeros de las SICAVs, con las funciones y responsabilidades que conlleva; evitar los problemas de conflictos de interés que pueden existir en el seno de las SICAVs cuando los accionistas tengan una posición de control; desde un punto de vista comercial, la concentración de un mayor volumen de activos en unos pocos vehículos de inversión convierte a dichos vehículos en un producto más atractivo para los inversores; la integración de distintos patrimonios en los fondos absorbentes daría lugar a una mejora de la capacidad de diversificación de cartera; y, por último, la inversión en un vehículo con mayor patrimonio puede conllevar el aprovechamiento de determinadas sinergias, así como un ahorro de costes. Todos estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el art. 89.2 Ley 27/2014 (Ley IS).

(DGT, de 31-03-2016, V1310/2016)

La subcontratación de mano de obra modifica la tributación "natural" de los rendimientos sometidos al IRNR 

Por ejemplo, en el supuesto que se analiza, el unos pilotos no residentes que son contratados por una entidad residente en España, para prestar servicios en los vuelos con origen o destino en España operados por una compañía aérea noruega que pertenece al mismo grupo, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 del Convenio con Noruega, sus retribuciones podrán ser sometidas a tributación en España por el IRNR, sin perjuicio de la tributación que pudiera corresponderle a Noruega que, como país de residencia, debería eliminar la doble imposición en caso de que se produjera. Pues bien, la norma española –art. 13.1.c) RDLeg. 5/2014 (TR Ley IRNR)- somete a tributación y a obligación de retención en España esas retribuciones, salvo que la prestación de servicios se desarrollara íntegramente fuera de España, lo cual no es el caso –los vuelos tienen origen o destino en ese Estado-. Pero, dado que los servicios se van a desarrollar en aeronaves de una compañía noruega, a pesar de que el pagador sea residente en España, procede analizar si estamos ante un supuesto de subcontratación de mano de obra, en cuyo caso habría que concluir que el piloto es realmente empleado de la compañía aérea noruega y su retribución no estaría sujeta a tributación ni retención en España siempre y cuando dicha compañía no operara con un establecimiento permanente en territorio español y dicho piloto no permaneciera en España más de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado. 

(DGT, de 28-03-2016, V1204/2016)

La extinción de la titularidad que exime de la obligación de información por los valores situados en el extranjero viene determinada por la Ley de blanqueo de capitales

El art. 42 ter del RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria) obliga a la presentación de la declaración a quienes sean titulares valores situados en el extranjero en tanto no se extinga su titularidad, pero ésta debe ser entendida más allá de la titularidad formal, teniendo en cuenta –según la DGT-  las formas de titularidad indirecta enumeradas en el art. 4.2 Ley 10/2010 (Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo).

(DGT, de 23-03-2016, V1203/2016)

Tributación de la donación de vivienda habitual a un hijo discapacitado

La donación de la vivienda habitual no encaja en los supuestos y propósitos que pretende la Ley 41/2003. La Ley 41/2003 (Protección patrimonial de las personas con discapacidad), tiene por objeto la regulación de una masa patrimonial, el patrimonio especial protegido de las personas con discapacidad, que está inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de las personas con discapacidad. Los bienes y derechos que integran ese patrimonio se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndoles a un régimen de administración y supervisión, que desde una perspectiva institucional ejerce el Ministerio Fiscal. Tampoco existe un beneficio fiscal directo para tal supuesto tanto en la normativa estatal del ISD, sin embargo sí prevén reducciones para los supuestos de adquisición mortis causa de la vivienda habitual.

(DGT, de 21-03-2016, V1104/2016)

La actividad de subir vídeos de videojuegos a youtube se clasifica en el Epígrafe 961.1 del IAE y si se coloca publicidad en el canal además deberá darse de alta en el Grupo 844

El contribuyente tiene un canal en YouTube donde, como hobby o afición, sube periódicamente videos sobre videojuegos. Una empresa canadiense le ofrece pagarle por la cesión de un espacio en su canal para insertar publicidad. Esta persona, por las actividades realizadas, consistentes en la realización de videos para su posterior descarga en un canal de youtube así como la colocación de publicidad en dicho canal, deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la Secc. 1.ª de las Tarifas: En el Epígrafe 961.1, “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)”, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción; y en el grupo 844, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, por la difusión de publicidad. Por lo que se refiere al IRPF, los gastos en los que pudiera incurrir el contribuyente para la realización de los videos que inserta en su canal de YouTube tendrán la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica siempre que se cumpla el principio de correlación y los requisitos para ello.

(DGT, de 14-03-2016, V0992/2016)

Exención por reinversión en el IRPF del importe obtenido en la venta de la vivienda habitual en otra vivienda de una sociedad de la que el contribuyente es partícipe 

Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere “edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo que a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. La adquisición jurídica de la nueva vivienda habitual ha de realizarse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la precedente habitual. En la medida que se cumplan las condiciones del art. 41 del Rgto IRPF, a la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente le podrá resultar de aplicación la exención por la reinversión.

(DGT, de 14-03-2016, V0997/2016)

Imputación de la retención por el IRPF soportada en las rentas cobradas mediante ejecución de aval bancario

En principio las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado. Sin embargo, la obligación de pago por parte de la entidad de crédito no procede del contrato de arrendamiento suscrito entre arrendador y arrendatario, sino del contrato de aval acordado entre la entidad de crédito y el avalado. En consecuencia, la entidad de crédito avalista no deberá practicar retención con ocasión del pago que realice al beneficiario en cumplimiento del contrato de aval, sin perjuicio de que las cantidades percibidas por el beneficiario (arrendador) tengan para este la calificación de rendimientos del capital inmobiliario o de rendimientos de actividades económicas, según proceda. Por su parte, el arrendatario, en la medida en que no satisfaga o abone cantidad alguna al arrendador, no tendrá obligación de retener.

(DGT, de 14-03-2016, V1001/2016)

Base de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación en el IRPF 

La base de la deducción estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas, el cual incluirá el importe de la prima de emisión satisfecho. Por lo tanto, siempre que se cumplan los restantes requisitos en la base de deducción se incluirán no sólo las cantidades satisfechas correspondientes a la participación en el capital social, sino también las satisfechas en concepto de prima de emisión de acciones o participaciones.

(DGT, de 14-03-2016, V1015/2016)

Empresas de renting y exención del seguro del vehículo en el IVA

Una entidad dedicada al renting de vehículos, factura a sus clientes la parte correspondiente al seguro del vehículo contratado con una entidad aseguradora, pudiendo darse dos situaciones distintas: que el tomador del seguro sea el cliente final -arrendatario del contrato de renting- en cuyo caso la entidad aseguradora emitiría factura a favor de dicho cliente pero el coste de la misma sería abonado por la entidad arrendadora del contrato de renting; que el tomador del seguro fuera la entidad arrendadora del contrato de renting, en cuyo caso la entidad aseguradora emitiría factura de seguro a favor de dicha entidad que, posteriormente, refacturaría, al cliente final el importe del seguro dentro de su cuota de renting, si bien, en este caso el importe facturado en concepto de seguro podría no coincidir con el importe satisfecho a la entidad aseguradora. El primero de los supuestos planteados no ofrece dudas, la prestación del servicio de seguro es una operación sujeta y exenta en la que el arrendador se cubre durante el periodo de tiempo del arrendamiento de las posibles pérdidas por averías o daños que el vehículo pudiera recibir y ello a cambio del pago de una prima. El hecho que la prima sea pagada por un tercero -entidad arrendadora- no varía la anterior calificación. En cuanto a la segunda modalidad, se puede concluir que el hecho de que el arrendatario tenga la facultad de asegurar el bien con cualquier compañía de seguros debe apreciarse como un indicio en el sentido de que se trata de una prestación independiente. Dicho esto, cabe preguntarse si también está comprendida en el concepto de “operaciones de seguro” la concesión de una cobertura de seguro suscrita por una parte asegurada, como titular de los vehículos, que factura el coste correspondiente a dicho seguro a su clientes finales, que disfrutan de la citada cobertura de los riesgos respecto del arrendador. Pues bien, si las prestaciones facturadas por la entidad arrendadora a sus clientes incluyen la facturación exacta de una prestación de seguro, dicha prestación quedará sujeta y exenta del Impuesto, al suponer la mera refacturación del seguro a su cliente. Por el contrario, en los casos en los que no se facture exactamente lo mismo, es decir, se facture en las cuotas de renting una cantidad mayor o menor, habrá que estar a las estipulaciones contractuales pero, en principio, dichas operaciones deben quedar sujetas y no exentas del Impuesto. 

(DGT, de 09-03-2016, V0868/2016)

Liquidar una sociedad conyugal en separación de bienes como si fuera ganancial supone una permuta de bienes no exenta del ITP y AJD

El art. 45.I.B).3 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) habla expresamente de la exención en el ITP y AJD de la disolución de la sociedad de gananciales, pero en el supuesto en que, mediando un régimen económico matrimonial de separación de bienes, se acuerde que si la disolución es por fallecimiento la liquidación se hará como si mediara el régimen de gananciales, no nos encontramos ante la disolución de una sociedad de gananciales, ya que los cónyuges no tienen ninguna comunidad conyugal, sino que los bienes durante toda la vigencia del matrimonio son privativos de cada cónyuge y cuando fallece uno de ellos seguirá siendo así, por lo que el cónyuge supérstite no se tiene que adjudicar ningún bien propio, ya que siempre han sido suyos, y los bienes que adquiera del causante serán por causa del fallecimiento del mismo y como tal tributarán por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por obligación personal. Ahora bien, si se hace una redistribución previa de los bienes como si se tratase de una sociedad de gananciales, además de la tributación por el ISD, se estará produciendo una permuta entre los bienes que forman parte de la masa hereditaria y los del cónyuge supérstite; y dicha permuta tributará por el ITP y AJD sin que se pueda aplicar la exención establecida en el art. 45.I.B).3 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), ya que eso supondría aplicar la analogía, circunstancia que expresamente prohíbe la Ley General Tributaria. 

(DGT, de 04-03-2016, V0850/2016)

Aplicación de la exención del art. 21 de la LIS a los dividendos con cargo a reservar acumuladas

Una entidad puede aplicar la exención para evitar la doble imposición, regulada en el artículo  21 de la LIS, respecto de los dividendos distribuidos por otra no residente, en la medida en que las filiales operativas indirectamente participadas por la primera entidad estén sujetas y no exentas a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al IS español, a un tipo nominal de, al menos, el 10% en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción.

(DGT, de 23-02-2016, V0705/2016)