Selección de doctrina administrativa. Octubre 2016 (1.ª quincena)

Tipo de obras que pueden considerarse como obras de rehabilitación

Centrada la cuestión en determinar el significado y alcance de la expresión “obras de rehabilitación”, la contribuyente sostiene que, para que se trate de obras de rehabilitación, es requisito que se opere sobre la estructura, la fachada o sobre la cubierta, elementos que, sin duda, han sido objeto de reparaciones y obras de consolidación en el caso que se analiza, tal y como se deriva de los documentos obrantes en el expediente. Asimismo, son obras análogas a las de rehabilitación, aquellas que tengan por objeto la remodelación de un edificio para modificar la superficie útil destinada a viviendas o modificar el número de éstas, y en el presente caso las obras realizadas tienen dicho carácter. Es criterio reiteradamente sostenido por el TEAC, en relación con la normativa vigente en el momento en que se produce el hecho imponible -ejercicio 2006-, que sólo las obras que afecten a la estructura del edificio, fachadas y tejados pueden considerarse como obras de rehabilitación, incluyéndose en el concepto de “otras análogas” al que se refiere el mismo artículo a las destinadas a la consolidación y saneamiento de los cimientos de la edificación, o los drenajes efectuados para preservar los muros de humedades, pero que en ningún caso comprende, las de albañilería y demoliciones de tabiques, cambio de soleras y alicatados, fontanería, electricidad, carpintería, pintura, instalaciones de servicios y redes generales, etc. Cuando existe un contrato único de ejecución de obras o un proyecto general de la obra, la calificación como “obras de rehabilitación” debe hacerse para el conjunto de la obra, atendiendo a que la prestación principal, definida normalmente así por su coste relativo, tenga por objeto la consolidación y tratamiento de la estructura, fachadas, cubiertas u otras análogas. Es cierto que el porcentaje del 50% requerido por la normativa tras la modificación operada en 2007, para considerar que unas obras de rehabilitación lo son no existía en el ejercicio 2006 que examinamos; no obstante, lo importante es que las obras tengan como objetivo principal la rehabilitación.

(TEAC, de 22-09-2016, RG 4090/2013)

Solicitud de devolución del IVA por sujetos establecidos fuera del territorio de la Unión -Canarias-, presentada fuera de plazo 

La cuestión a analizar en el caso que nos ocupa consiste en determinar si el acuerdo por el que se deniega la devolución del Impuesto para sujetos no establecidos, del período enero/diciembre de 2012 se ajusta a derecho. Pues bien, siendo de aplicación el régimen especial de devoluciones de las cuotas soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, que se encuentra regulado en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), y el 31 del RD 1624/1992 (Rgto IVA), es correcto el Acuerdo de la Administración declarando la extemporaneidad de la solicitud, ya que el plazo concedido por la norma comunitaria es un plazo de caducidad. Por lo tanto, el plazo para presentar la solicitud de las cuotas soportadas en el ejercicio 2012, concluirá el 30 de septiembre de 2013. En el presente caso, la solicitud se presentó el 1 de octubre de 2013, por lo que fue presentada fuera del plazo establecido para ello. 

(TEAC, de 22-09-2016, RG 1625/2014) 

El minado de Bitcoins no está sujeto a IVA 

Las operaciones de minado de Bitcoins son aquellas que permiten crear nuevos bloques de los que se derivan nuevos Bitcoins y que son remunerados por el sistema con una cantidad de Bitcoins. Pues bien, la actividad de minado no conduce a una situación en la que exista una relación entre el proveedor del servicio y el destinatario del mismo y en los que la retribución abonada al prestador del servicio sea el contravalor del servicio prestado, de tal forma que en la actividad de minado no puede indentificarse un destinatario o cliente efectivo de la misma, en la medida que los nuevos Bitcoins son automáticamente generados por la red. En consecuencia, la falta de una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida en los términos señalados los servicios de minado analizados no estarán sujetos al Impuesto. No ocurre lo mismo con la transmisión de Bitcoins, que debe quedar, en todo caso, sujeta y exenta del Impuesto por aplicación del art. 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

(DGT, de 31-08-2016, V3625/2016)

Sujeción al IRPF de la beca concedida por un centro de estudios privado por la realización de un Master profesional que ostenta acreditación oficial por una Universidad

La contribuyente estudió estudios superiores de Máster en Tributación y Asesoría Fiscal que imparte un determinado centro de estudios y manifiesta que ostenta acreditación oficial por una Universidad, habiendo obtenido una beca del 35% del importe del máster.

Para que resulte aplicable la exención del art. 7 j) Ley 35/2006 (Ley IRPF), es necesario que se trate de becas públicas, o becas concedidas por entidades sin fines lucrativos, o las otorgadas por fundaciones bancarias, lo cual no parece cumplirse, puesto que la beca la concede el centro de estudios, aunque consta que los alumnos que cumplan los requisitos de la Universidad (acreditación de titulación universitaria y realización de todas las pruebas de evaluación y el examen final) obtendrán el título de Máster Universitario, además del título de Máster Profesional expedido por el centro de estudios. Por tanto, existen dos títulos, un título de Máster Profesional otorgado por el centro de estudios y un título de Máster Universitario oficial concedido por la universidad.

La exención resultaría aplicable a la beca obtenida  en la medida en que los estudios para cuya realización se otorga formen parte del ámbito de los planes de estudios conducentes a la obtención de un título oficial de Máster Universitario, de manera que la realización de dichos estudios constituya un requisito para la obtención del correspondiente título oficial, cumpliéndose los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria,  Por el contrario, si, como parece, la beca no está amparada por la exención del art.7 j) Ley 35/2006 (Ley IRPF), al ser otorgada por un centro de estudios privado, procederá la tributación de las cantidades derivadas de la misma por el IRPF como rendimientos del trabajo.

(DGT, de 20-07-2016, V3449/2016)

Tratamiento en el IS e  IRPF de las cantidades entregadas por los cooperativistas a un socio para cubrir el coste de una residencia para tetrapléjicos

En el año 2014 uno de los socios de la cooperativa sufrió un infarto medular que le produjo una tetraplegia de tipo permanente que le imposibilitó para cualquier tipo de trabajo. El trabajador percibe una pensión por invalidez absoluta que no cubre los costes de una residencia. Todos los socios de la cooperativa han acordado la entrega de una ayuda por parte de la entidad para cubrir la cuantía no cubierta por  la pensión, que para la cooperativa tendrá la consideración de retribución a los fondos propios en proporción al porcentaje de participación poseído por el socio, y de liberalidad por el importe restante. Para el socio que recibe dichas cantidades, la calificación fiscal que debe darse a la ayuda es la de rendimiento del capital mobiliario. No están sujetas al IRPF las ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, pero sí lo están aquellas otras que sean concedidas en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, pues implican una mayor capacidad económica en el IRPF y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas. Igualmente, estarán sujetas al Impuesto, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente. De acuerdo con lo sostenido por la DGT en su consulta V2798/2009 de 18-12-2009, quedaría excluida de gravamen la ayuda para contribuir a los gastos que se ocasionen por estancia en residencias asistidas. En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

(DGT, de 05-07-2016, V3108/2016)

Regularización de rendimientos de actividades económicas como rendimientos del trabajo como consecuencia de una inspección de trabajo

Un contribuyente ha tenido la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente, pero como consecuencia de una inspección de trabajo a la empresa para la que prestaba sus servicios ha sido dado de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena con efectos retroactivos. La inclusión del contribuyente en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de la inspección de trabajo comporta que los rendimientos percibidos por el contribuyente, en su momento calificados por las partes como rendimientos de una actividad económica, durante el período temporal al que se contrae la existencia de esa relación laboral, deban calificarse como rendimientos del trabajo.

En cuanto al procedimiento de regularización aplicable por la nueva situación, el contribuyente deberá incluir en sus declaraciones del IRPF los rendimientos del trabajo que correspondan a los servicios prestados en el tiempo en que tenga vigencia la relación laboral que le una con la empresa, rendimientos que evidentemente abandonan su previa consideración como rendimientos de actividades económicas. Para ello podrá presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, teniendo en este último caso carácter de extemporáneas, de acuerdo con lo establecido en el art. 122 LGT.

(DGT, de 04-07-2016, V3098/2016)

La Administración Tributaria debe valorar que junto a la conducta típica de defraudación hay dolo o intención de eludir el pago para poder presentar denuncia o querella por delito fiscal

El autor de la infracción tributaria sólo puede ser sancionado cuando sea culpable del hecho constitutivo de la misma, debiendo la Administración probar dicha culpabilidad, de ahí que se establezca como causa de exclusión de responsabilidad el hecho de que se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria.

Cuando la Administración aprecie que la infracción puede ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y de acuerdo con el principio de no concurrencia (“non bis in ídem”), pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos, y en caso de que ésta no haya apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria deberá iniciar, cuando proceda, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Para que la Administración tributaria pueda presentar denuncia o querella por delito fiscal es necesario que previamente haya valorado en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación correspondientes que hay indicios de delito, es decir, que junto a la conducta típica de defraudación hay dolo o intención de eludir el pago, sin perjuicio de que es en el proceso judicial penal donde debe determinarse si hay o no delito. 

(DGT, de 15-06-2016, V2743/2016)