Selección de doctrina administrativa. Julio (2.ª quincena) y Agosto 2015

Cesión y/o transmisión de derechos de pago único

La cesión de derechos de ayuda, cuando va acompañada de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles, ya sea con carácter temporal -arrendamiento- o definitivo -venta-, no constituye un fin en sí mismo, por lo que seguirá el mismo régimen que la operación principal de cesión del terreno, con la aplicación, cuando proceda, de los supuestos de exención contemplados, respectivamente, en el art. 20.Uno.20º y 23º de la Ley de IVA. Por lo que respecta a la venta o cesión de los derechos de ayuda sin tierra, se trata de prestaciones de servicios sujetas al Impuesto y no exentas del mismo, al no resultar aplicable ninguna de las exenciones previstas en los arts. 20 a 67 de la Ley de IVA. Por otro lado, no resulta aplicable a la transmisión o cesión definitiva de derechos de pago único el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, ya que no puede considerarse que aquella transmisión o cesión se realiza con los medios que ordinariamente se utilizan en la explotación agrícola, por lo que se deberá aplicar a dichas operaciones el régimen general del Impuesto. De conformidad con lo anterior, estará sujeta y no exenta del Impuesto la venta o cesión definitiva de derechos de pago único siendo el tipo impositivo aplicable a la citada operación el general del 21 por ciento. Por último, la transmisión de derechos de pago único junto con el conjunto de una explotación rústica cuando el conjunto de los elementos transmitidos, incluidos los derechos de pago único, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, estará no sujeta al Impuesto.

(DGT, de 08-07-2015, V2094/2015)

Adjudicación de locales: diferencia entre las figuras de la comunidad de bienes y de la sociedad civil 

Un contribuyente, junto con su esposa e hijos, adquirieron en 2006 y 2007 sendos locales comerciales para destinarlos a alquiler, constituyendo a efectos fiscales una sociedad civil en la que los padres participaban al 30 por ciento cada uno y los hijos al 20 por ciento. En la actualidad se pretende disolver la sociedad proindiviso que existe en dichos locales, adjudicando los mismos a los hijos y pagando al resto de los copropietarios en efectivo. Pues bien, una sociedad civil constituida en documento privado posteriormente elevado a público tiene personalidad jurídica propia y, en consecuencia, los bienes aportados por los socios a la sociedad son propiedad de la misma, sin que se produzca cotitularidad alguna al no pertenecer los bienes “en proindiviso a varias personas” -como ocurre en una comunidad de bienes-, sino de forma exclusiva a la sociedad. Por tanto, la inexistencia de un proindiviso sobre los bienes deja sin efecto la disolución de un condominio que no existe, y deja sin legitimidad a los socios para transmitir su participación en los mismos dado que los bienes pertenecen a la sociedad, y no a los socios. Quedaría así la opción relativa a la disolución de la sociedad, ya sea total o parcial. En lo relativo a la adjudicación a los socios de los locales en proporción a su participación, esta tiene la consideración de entrega de bienes sujeta al IVA, debiendo la sociedad transmitente repercutir sobre los socios la cuota correspondiente. Ahora bien, en este caso, los inmuebles fueron adquiridos previamente por la sociedad mercantil por lo que su posterior transmisión constituirá una operación sujeta y exenta del Impuesto sin posibilidad de renuncia a la exención por no tener los adquirentes la condición de empresarios o profesionales.

(DGT, de 29-06-2015, V2019/2015)

La aportación  a la sociedad de gananciales con carácter oneroso de la vivienda habitual, conlleva la pérdida del derecho a la deducción  establecida en el régimen transitorio de la Ley 16/2012.

 Mientras no se realice la aportación, y se mantenga el régimen de sociedad de gananciales acordado al contraer matrimonio en  2012, el cónyuge del contribuyente - al ir adquiriendo titularidad de la vivienda por su participación en dicha sociedad  a medida que se satisfacen cantidades con fondo gananciales-, de haber satisfecho cantidades con antelación a 1 de enero de 2013, y además haber practicado por ello la deducción, le es de aplicación el régimen transitorio, teniendo por tanto, derecho a continuar practicando  la deducción a partir de 2013. Ahora bien, si se produjese la aportación - en cualquier caso a partir de 1 de enero de 2013-, el cónyuge del contribuyente adquiriría en ese momento la propiedad de la mitad indivisa de la participación aportada de la vivienda a la sociedad de gananciales, con independencia del momento en el que satisficiese la contraprestación acordada por la misma, por lo que a  la adquisición de dicha parte indivisa, al producirse con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, no le será de aplicación el régimen transitorio y, en consecuencia, no podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que satisfaga por su adquisición. Asimismo, por esta mitad indivisa tampoco el titular originario podrá practicarla, al no  ser ya de su propiedad.

(DGT, de 25-06-2015, V1980/2015)

Las entidades de análogo carácter a una Comunidad Autónoma, exentas de tributación por el IS

La entidad, cuya condición es de análogo carácter al de una Comunidad Autónoma, se considerará exenta de tributación en el IS, según la Ley 10/2010 de la Ciencia y la Innovación de Extremadura, la cual establece que los organismos autónomos del Estado que tengan esta naturaleza jurídica y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas, gozan de exención en el IS. En cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad, según el art. 124.2 de la LIS, los contribuyentes exentos a que se refiere el art. 9.1 de la LIS, no estarán obligados a declarar.

(DGT, de 19-06-2015, V1952/2015)

Cálculo de la base imponible de la constitución de un derecho de superficie sobre un solar urbano a efectos del IIVTNU

En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales que determine el Ayuntamiento, se aplicarán sobre la parte del valor a efectos del IBI que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del ITP y AJD que respecto a la base imponible del derecho real de superficie establece que se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor. No obstante, el valor determinado así determinado, no podrá exceder, a efectos de aplicar los porcentajes anuales del art. 107.4 TRLRHL, del valor del art. 107.2.a) TRLRHL.

(DGT, de 10-06-2015, V1834/2015)

El titular de un plan de pensiones en el extranjero ya declarado no deberá incluirlo en el Modelo 720 si no ha incrementado su valor más de 20.000 euros salvo que pueda rescatarlo en los términos propios de un seguro de vida

Los derechos consolidados en un plan de pensiones situado y constituido en el extranjero no están incluidos en ninguna de las categorías de bienes y derechos situados en el extranjero a los que se refiere la disposición adicional decimoctava de la LGT. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

Sólo en la medida en que las condiciones del plan de pensiones extranjero establecieran la posibilidad de ejercer el derecho de rescate a favor del partícipe en los términos propios de un seguro de vida, deberá ser objeto de información y en ese caso y respecto a la valoración de dicho plan de pensiones, se tomará el tipo de cambio vigente a 31 de diciembre del ejercicio correspondiente a la información declarada.

(DGT, de 10-06-2015, V1821/2015)

El apoderado de cuentas corrientes y de valores situadas en el extranjero está obligado a declararlas en el Modelo 720

El obligado tributario ha tenido dos cuentas en el extranjero, una de valores y una cuenta corriente por las que no estaba obligado a declarar por ser el saldo menor de 50.000 €, aunque los rendimientos si fueron declarados en el IRPF.

En 2013 abre por poderes dos cuentas para su madre en el extranjero, una cuenta corriente y otra de valores que deberá incluir en la declaración informativa que deberá presentar en calidad de poseedor de poderes de disposición, en tanto en cuanto no se den alguna de las causas eximentes. Su mujer, también deberá presentar la declaración informativa por ser apoderada en las cuentas del marido.

(DGT, de 03-06-2015, V1773/2015)