Selección de doctrina administrativa. Febrero 2015 (2.ª quincena)

Posibilidad de aplicar el régimen de estimación indirecta a un tributo y de estimación directa a otro

En el caso que se analiza, se alega la descoordinación de la regularización efectuada en el IVA y en el IS, al haber aplicado en el primero la estimación directa y en el segundo la indirecta. Pues bien, la determinación de la base imponible de un tributo mediante el régimen de estimación indirecta de bases imponibles no implica necesariamente que ese mismo régimen deba ser utilizado en las actuaciones relativas a otro tributo. El régimen de estimación indirecta de bases imponibles es subsidiario respecto del régimen de estimación directa y así, cuando a pesar de que en un tributo hubiera lugar para la determinación de las bases por el régimen de estimación indirecta, pero sea posible en otro  tributo la liquidación sin acudir dicho régimen de estimación indirecta, procede la utilización del régimen de estimación directa en este otro tributo.

(TEAC, de 19-02-2015, RG 7004/2012)

Procedimiento de devolución a no establecidos iniciado ante la Administración del Estado miembro donde se encuentra establecido el solicitante

Respecto de los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad pero no en el territorio de aplicación del Impuesto, no está regulado el procedimiento a seguir, estableciéndose únicamente que se presentará el modelo 360 por vía telemática a través del formulario dispuesto al efecto en el portal electrónico de la Administración tributaria del Estado miembro donde esté establecido el solicitante; así, aunque se regula el contenido de la solicitud, no se dice nada sobre el procedimiento a seguir después de su presentación. En el caso que nos ocupa, la Administración tributaria española, en los acuerdos impugnados, señala que las solicitudes fueron presentadas en 2011 ante la Administración tributaria alemana, y remitidas por ésta a la Administración tributaria española. Dado que la solicitud contenía defectos formales que impedían su procesamiento por el Estado de devolución, se envió por parte de éste un mensaje de error al Estado de establecimiento -Alemania- para que subsanase los errores detectados, sin que exista constancia de haber recibido comunicación de Alemania informando de la subsanación y envío de la nueva solicitud. Pues bien, pese a todas estas manifestaciones, lo cierto es que en los expedientes no existe prueba alguna de ellas, ni comunicación de España a Alemania, ni de Alemania a la entidad, ni de Alemania a España, en ningún sentido. Por tanto, al no constar prueba alguna del curso seguido por esos procedimientos de devolución -requerimientos a Alemania, comunicaciones a la entidad, denegación de las solicitudes, o solicitudes para subsanar defectos- no se puede considerar que las solicitudes presentadas en mayo de 2012 son nuevas solicitudes de devolución, sino simples recordatorios a la Administración de la existencia de las solicitudes. Por lo tanto, no cabe aceptar la denegación de las solicitudes de devolución del IVA soportado en el territorio de aplicación del Impuesto por la entidad en los tres primeros trimestres de 2010 por ser extemporáneas las solicitudes presentadas.

(TEAC, de 22-01-2015, RG 2884/2013)

Una factura con fecha de expedición anterior al devengo no documenta el derecho a la deducción de las cuotas soportadas

La cuestión a resolver en el presente caso consiste en determinar si resultan deducibles determinadas cuotas soportadas, documentadas en una factura en la que consta una fecha de expedición anterior al devengo, y que incumple varios requisitos formales -omite el domicilio del adquirente, destinatario de la operación, así como no especifica el contenido de la misma, sino de forma confusa-. Pues bien, si no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho, éste no puede ser ejercido hasta que no se cumplan, puesto que, la exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de control y de garantía recaudatoria sin que el incumplimiento de los mismos suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila como un requisito para su ejercicio. Dicho esto, en este caso, la factura que el interesado aporta es anterior a la entrega del bien, no identifica correctamente la operación, pese a la importancia de la cuantía, que se refiere a un contrato privado donde no figura el recurrente, y no concuerda posteriormente con la escritura de compraventa en documento público en cuanto a los pagos anticipados. Por lo tanto, no cumple los requisitos formales del RD 1496/2003 (Obligaciones de facturación), y no procede admitir la deducción de las cuotas soportadas y reflejadas en la mencionada factura, sin perjuicio de que ello no supone una pérdida de dicho derecho sino una posposición del ejercicio del mismo a las declaraciones-liquidaciones posteriores a la subsanación de los defectos advertidos, y siempre que se acredite la entrega efectiva del bien. 

(TEAC, de 22-01-2015, RG 5371/2012)

Las cuotas de IVA soportadas en atenciones a clientes son deducibles en la medida en que los gastos lo sean en la imposición directa

La cuestión controvertida se sitúa en determinar si los servicios prestados a una entidad francesa por empresas españolas consistentes en servicios de hostelería, transporte y manutención, son deducibles, de forma que pueda obtenerse su devolución por la vía del procedimiento previsto en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Las cuotas de IVA soportadas en atenciones a clientes y gastos por desplazamiento y manutención son deducibles en la medida en que los gastos lo sean en la imposición directa, donde, de acuerdo con la normativa reguladora del IS, lo son aquellos realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, además de aquellos que estén correlacionados con los ingresos. De la documentación aportada por la entidad francesa vemos que los gastos realizados en España se corresponden con la organización de un seminario anual de la marca, que va más allá de unas simples atenciones a clientes. Es evidente que la organización del seminario tiene como fin promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios en España, no se trata de simples atenciones gratuitas a clientes. De acuerdo con lo anterior, los gastos realizados en España tendrán carácter deducible a efectos del IS, por lo que en aplicación del art. 96.Uno.6º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), las cuotas de IVA soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto por los servicios prestados a la empresa francesa en España serán deducibles, motivo por el que se reconoce a la entidad el derecho a la devolución de estas cuotas de IVA soportadas en España por el procedimiento previsto en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

(TEAC, de 22-01-2015, RG 7538/2012)

Facturas rectificativas: no procede la devolución de cuotas soportadas en periodos anteriores si en su momento no se atendieron los requerimientos de la Administración 

En el caso que nos ocupa se analiza si una entidad puede obtener la devolución de las facturas rectificativas correspondientes a un ejercicio respecto del cual se había denegado la devolución anteriormente por no haberse acreditado por la entidad que tenía derecho a la misma al amparo del procedimiento previsto en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Respecto de dicho ejercicio, la entidad no atendió el requerimiento efectuado por la Administración, de forma que ésta no pudo comprobar si en el ejercicio en cuestión estaba o no establecido en España, si había realizado entregas de bienes o prestaciones de servicios distintas de las previstas en el art. 119.Dos.2º, o había sido destinataria de operaciones en las que resultase sujeto pasivo del Impuesto por inversión del sujeto pasivo, sí había destinado los bienes y servicios adquiridos a operaciones relacionadas con su actividad empresarial, o cumplía los requisitos para la deducción del IVA soportado, etc. Por tanto, aun cuando la entidad presenta en el primer trimestre de 2011 facturas rectificativas correspondientes al ejercicio 2009, no cabe estimar la solicitud de devolución correspondiente a estas facturas, puesto que la solicitud presentada por el ejercicio 2009 ya fue examinada y denegada la devolución por no acreditarse el derecho de la entidad a obtenerla, sin que además presentase recurso o reclamación alguna contra el acuerdo denegatorio, motivo por el que el acuerdo es firme y existe cosa juzgada administrativa.

(TEAC, de 22-01-2015, RG 7552/2012)

Peaje por utilización de una red de transporte de electricidad 

La repercusión de la porción de cuota correspondiente a los peajes por utilización de una red de transporte que tenga la condición de depósito fiscal será efectuada, cuando este concepto se facture separadamente, por el titular de dicha red en su condición de sujeto pasivo del Impuesto. Pues bien, el acceso a las redes de transporte por parte de los productores de electricidad y el consiguiente vertido de la energía eléctrica se realiza en régimen suspensivo, por lo que se trata de una operación no sujeta. Pero cuando se trata de un consumidor final, el Impuesto sí se devenga y, la utilización de la red de transporte es parte indisoluble de la operación de suministro de energía eléctrica. En consecuencia, el peaje debe considerarse una de las dos partes que, junto con el precio pagado por la cantidad de energía eléctrica adquirida, conforma el conjunto de la contraprestación que el consumidor cualificado satisface por el conjunto del suministro y que, conforme a lo dispuesto en el art. 64.ter de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), configura la base imponible del Impuesto. Por otro lado, el servicio de interrumpibilidad es prestado por el consumidor de electricidad al operador del sistema y consiste en estar disponible para que en determinados momentos de mayor demanda en el mercado de electricidad, el consumidor permita una reducción de su potencia contratada. El consumidor adquiere un bien -electricidad- y presta un servicio -interrumpibilidad-. Se trata de dos operaciones distintas y, en particular, el Impuesto se gira sobre la electricidad adquirida sin que el servicio de interrumpibilidad afecte en nada a esta operación. Ahora bien, la contraprestación del servicio de interrumpibilidad no tiene la consideración de descuento en la base imponible del Impuesto porque de acuerdo con el art. 78.Tres.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), las minoraciones del precio que constituyan remuneraciones de otras operaciones no podrán admitirse como descuentos, y ese es justo el caso.

(TEAC, de 22-01-2015, RG 3321/2012)