Selección de doctrina administrativa. Febrero 2017 (2.ª quincena)

En estos casos, no es admisible la minoración del valor acordado entre las partes en el importe del impuesto, pues esto supondría considerar la existencia de un doble valor de mercado, uno como contraprestación querida y acordada entre partes independientes y otro exclusivamente a efectos del impuesto. Por otra parte, se ha de tener en cuenta que la minoración de la imposición indirecta en la determinación de la base imponible del impuesto solo está prevista en la normativa nacional en aquellos supuestos en los que los vehículos hayan estado previamente matriculados en el extranjero. En definitiva, para la fijación de la base imponible habrá que acudir al valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo del Impuesto, valor que será el fijado entre partes independientes y del que no es posible realizar minoración alguna.

(TEAC, de 15-02-2017, RG 4775/2013)

La cuestión a resolver es la conformidad o no a Derecho del devengo de intereses de demora a favor del contribuyente liquidados por la Administración, centrado el supuesto de recurso contra la ejecución en el dies ad quem del devengo de intereses de demora y teniendo en cuenta que se anula el acuerdo sancionador -por lo que aquí interesa, pues es la cantidad ingresada por la sanción, la única que se devuelve en el acuerdo aquí impugnado-. Pues bien, como ya es conocido, el art. 32.2 de la Ley 58/2003 (LGT) establece como dies ad quem para el devengo de intereses de demora la fecha en que se ordene el pago de la devolución, expresión que debe identificarse con la fecha del acuerdo en que el órgano competente ordena realizar el pago del principal, no pudiendo extender el período de devengo de intereses de demora hasta la fecha del efectivo pago de la devolución. Más a más, el art. 73 de la Ley 47/2003 (LGP), diferencia entre “ordenación del pago” y “pago material”. Sin embargo, el legislador no define qué debe entenderse como orden pago, lo que no es obstáculo para entender que la orden de pago no puede identificarse con el pago efectivo de la devolución y que el legislador señala como dies ad quem la fecha en que se produce la orden de pago y no la fecha en que se produce el abono de la devolución.

(TEAC, de 15-02-2017, RG 4984/2011)

Por todos es conocido el carácter tasado del recurso extraordinario de revisión, no configurándose éste como una instancia más en vía administrativa, sino como un instrumento que habilita a los interesados a reaccionar frente resoluciones administrativas firmes sólo y exclusivamente cuando concurra alguna de las circunstancias consideradas por la norma, imponiendo su inadmisión cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en la norma. Pues bien, incluso partiendo de la interpretación restrictiva que debe merecer la fundamentación de un recurso de revisión, dado su carácter extraordinario y la fractura que el mismo representa del principio de seguridad jurídica, en el caso analizado debe admitirse este recurso, toda vez que, concurren las circunstancias necesarias para considerar que se aporta un documento que es de valor esencial para la decisión del asunto -la resolución de un recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo sancionador derivado de unas actuaciones que dieron lugar a  liquidación provisional, en el que se reconoce que el sujeto pasivo de las operaciones liquidadas no es el recurrente sino una comunidad de bienes-, pues contiene hechos anteriores a su adopción y que están inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraen, y es posterior al acto o resolución recurrida, por tanto, de imposible aportación, cumpliendo por todo ello los requisitos legales para poder entrar en el fondo del asunto y acordar su estimación.

(TEAC, de 15-02-2017, RG 2576/2014)

En cuanto al devengo del Impuesto, y ante el planteamiento de la entidad obligada tributaria -el devengo del ITP y AJD se produce cuando “surge” el derecho a explotar la obra que no es en el momento de la firma del contrato sino desde el acta de comprobación que se levanta al finalizar la obra-, el Tribunal Central afirma, que la concesión se constituye en el preciso momento en que el contrato es suscrito por las partes, sin que se encuentre sometido a ningún término o condición que retrase su eficacia, con independencia de que debido a la propia naturaleza del contrato sea necesaria la ejecución de la obra para poder iniciar su explotación. Así, si bien es cierto que el art. 49.2 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) retrasa el devengo del impuesto cuando existe una condición, un término o una limitación, que impide el perfeccionamiento del acto o contrato que contiene la “adquisición” sujeta a gravamen, es decir, el impuesto no se devenga si existe una limitación que determina que el acto o contrato no se ha perfeccionado en el momento en que se realiza, sino que se perfeccionará en el momento en que desaparezca esa limitación, en el presente caso, el contrato -sus claúsulas-, no contienen limitación alguna, el contrato esta perfeccionado desde el momento en que se suscribió por las partes, momento en el que tuvo lugar la constitución de la concesión, que es cuando el concesionario adquirió los derechos dimanantes de la misma -aunque la obtención de ingresos no tenga lugar hasta un momento posterior-.

(TEAC, de 09-02-2017, RG 1471/2014)

La cuestión controvertida en el presente expediente se ciñe a determinar si, como pretenden los contribuyentes, se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar intereses de demora por una autoliquidación extemporánea presentada por los obligados tributarios voluntariamente, sin requerimiento previo de la Administración, una vez transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Pues bien, el cumplimiento tardío y deliberado de una obligación tributaria por parte del contribuyente implica un reconocimiento de dicha deuda, que impide la prescripción. Por lo tanto, la deuda tributaria por IRPF se extingue, no por prescripción, sino por pago. En consecuencia, no cabe considerar que los correspondientes intereses hayan prescrito por prescripción de la obligación principal.

(TEAC, de 02-02-2017, RG 5431/2013)

Siempre que así lo determine la ponencia de valores, en caso de parcelas sobreedificadas y construcción bajo rasante, el suelo se valorará por aplicación del valor de repercusión a los metros realmente construidos, aun cuando ello suponga valorar un exceso de edificación en relación con la edificabilidad permitida por el planeamiento. El suelo vale en función del producto que en él se elabora, en este caso la construcción sobre rasante y bajo rasante, tanto en términos cuantitativos como cualitativos. Si de lo que se trata es determinar el valor catastral de los bienes inmuebles, posee indudablemente mayor valor el edificio con zonas construidas en el subsuelo. 

(TEAC, de 19-01-2017, RG 6295/2012)

Los proveedores asiáticos venden las mercancías a la matriz suiza y las envían directamente al territorio aduanero de la Unión, siendo la matriz suiza la importadora, en nombre propio, encargándose de presentar la declaración en aduana e incluso del almacenamiento posterior de las mercancías tras la importación hasta el momento de la venta a la entidad española, que se realiza con posterioridad a la importación. La venta efectuada por los proveedores asiáticos a la matriz suiza no tiene la consideración de “venta para su exportación al territorio aduanero de la Unión” y por ello, la venta que se ha de tener en cuenta para determinar el valor en aduana será la efectuada por la empresa suiza a la filial española. Existiendo vinculación entre uno de los proveedores asiáticos y la compradora suiza, para que sea de aplicación el valor de transacción como base del valor en aduana de las mercancías importadas, esta vinculación no puede haber afectado al precio pactado entre el vendedor y el comprador. Podría admitirse como base de valor en aduana el precio de la factura de compra entre la empresa matriz, residente en Suiza y su empresa vinculada, con sede en el país asiático, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el art. 70 del Código Aduanero de la Unión. Una vez que se acredite que el valor de la transacción entre el proveedor asiático y la matriz suiza puede tomarse como base del valor en aduana, se ha de tener en cuenta que la sociedad matriz establecida en Suiza, adquiere la mercancía en condiciones ex-works de proveedores asiáticos, lo que significa que el vendedor entrega cuando pone la mercadería a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor o en otro lugar convenido  y el comprador debe asumir todos los costos y riesgos. Pues bien, al haber fijado la venta con condiciones ex-works, cuando estas mercancías son enviadas directamente desde la fábrica a España, al precio de venta acordado entre el proveedor asiático y la filial suiza en la venta para la exportación con destino al territorio de la Unión, habrá que sumarle para determinar el valor en aduana los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas, así como los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las mercancías importadas, todos ellos hasta la entrada de las mismas en el territorio aduanero de la Unión.

(DGT, de 23-01-2017,  1/2017)

Las minutas son documentos que se presentan en el procedimiento de jura de cuentas como información de las cuantías que consideran adeudadas por sus clientes, cuantía que quedará fijada como consecuencia del citado procedimiento. Por tanto, no tienen en principio la finalidad de servir como factura emitida por los servicios prestados, por lo que, por ejemplo, carecen de número de serie, no se especifica en las mismas la fecha de su expedición ni los domicilios del obligado a expedir factura y del destinatario de la misma. Es decir, no reúnen los requisitos para ser consideradas como facturas a los efectos del Impuesto. No obstante lo anterior, cabría la posibilidad de que la obligación de facturación se cumpla mediante factura simplificada, siempre que el importe de la misma no exceda de 400 euros, o de 3.000 euros cuando se trate de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios descritas en la Ley.

(DGT, de 28-12-2016, V5474/2016)

La cesión del uso de una vivienda al portero por parte de la comunidad de propietarios para la que trabaja, descontándose por el disfrute una pequeña cantidad de su nómina, supone para el portero la obtención de un rendimiento del trabajo en especie en la medida en que el importe de la deducción mensual por la utilización de vivienda sea inferior al precio normal de mercado. Por lo que tiene que ver con su valoración, que no exista un valor catastral individualizado de la vivienda -pues se incluye entre las zonas comunes del edificio-, no significa que no pueda operar esta referencia valorativa a través de la participación de la vivienda en esas zonas comunes y el valor catastral que corresponde a las mismas. A su vez, al no tener la utilización carácter gratuito, la valoración deberá tener también en cuenta la proporción existente entre esa cantidad y el valor de mercado que pudiera tener la utilización de la vivienda. Por último, los consumos gratuitos de agua, luz y calefacción constituyen también retribuciones en especie que se valorarán conforme al valor normal en el mercado.

(DGT, de 15-12-2016, V5310/2016)

Para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario asociado a un producto financiero en moneda extranjera, así como para la determinación de la correspondiente base de retención, deberá determinarse la diferencia entre los valores de amortización o reembolso y de suscripción o adquisición en la moneda de denominación del activo y efectuar la conversión de la diferencia resultante a euros al tipo de cambio vigente en el momento en que se realizó su cancelación, no al revés.

(DGT, de 29-11-2016, V5169/2016)