Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2015 (2.ª quincena)

No se puede dar validez a parte de la facturación del obligado y luego aplicar una sanción por el total de las operaciones facturadas

A pesar de reconocer y otorgar validez a la realización parcial de operaciones por el obligado tributario, a continuación impone la Inspección sanciones por la infracción tributaria contemplada en el art. 201 de la Ley 58/2003 (LGT) por facturas falsas -incumplimiento de las obligaciones de facturación-, y lo hace por la totalidad de las facturas y por sus importes completos. Es más, incluso aplica la graduación prevista en el apdo. 5 del mencionado artículo e incrementa la sanción en un 100% por incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación. Pues bien, si acepta la realización parcial de las operaciones, no cabe imponer sanción por todas ellas, además muy grave, e incrementándola en un 100% por incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación. No puede darse el mismo trato si se emiten todas las facturas con datos falsos, o bien sólo algunas de ellas por ser las restantes verdaderas, pues se trata de un tipo infractor que no se aplica sobre el conjunto de las operaciones sino sobre cada una de las facturas por las que se comete la infracción, sin que se haya acreditado debidamente en el acuerdo impugnado este extremo. Lo mismo cabe decir de la aplicación del incremento del 100% de la sanción calculada, pues este incremento está previsto en los casos en que hay un incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación, algo que no queda acreditado en el presente expediente, pues se desconoce si la infracción ha podido cometerse por una sola factura de un importe elevado, o por una obra en concreto que no se ha realizado mientras que las demás sí, o bien se produce la infracción en cada factura como pretende la Inspección, pero sin aportar prueba suficiente de ello ni motivar este extremo en el acuerdo impugnado, por lo cual debe ser anulado.

(TEAC, de 17-11-2015, RG 4614/2013)

Contestaciones tributarias escritas y vinculación a la interpretación que de las normas derivadas del derecho comunitario haya realizado el TJUE

En el presente caso, al tiempo de solicitar la rectificación de las autoliquidaciones ya se había dictado una resolución del TJUE modificando el criterio administrativo, por lo que, la Administración en su deber de adoptar el criterio interpretativo del TJUE estaba obligada a aplicar la jurisdicción comunitaria, que prevalece sobre la doctrina administrativa, por lo que los órganos de aplicación de los tributos deben ajustar su actuación a la interpretación dada por el TJUE, al igual que el órgano consultivo y los revisores. Las normas se deben aplicar de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y se aplicarán para todos los procedimientos “vivos”, es decir, para todos los procedimientos pendientes de resolución o que puedan plantearse, de manera que tanto la Administración como los órganos revisores, al tiempo de fundamentar los actos administrativos y resoluciones pertinentes, se encuentran vinculados a la interpretación que de las normas derivadas del derecho comunitario haya realizado el TJUE y están obligados a aplicarlas en sus resoluciones, aun cuando el criterio a aplicar sea el contrario al vigente en el periodo a que se refiere la solicitud o resolución impugnada en nuestro caso.

(TEAC, de 17-11-2015, RG 3923/2013)

Reintegro de devoluciones obtenidas como consecuencia de regularización con liquidación "a devolver": intereses

En el caso que se analiza, el sujeto pasivo al que se le estima la reclamación debe ingresar lo que en su día le fue devuelto, y además, debe pagar intereses por el tiempo que tuvo en su poder el importe de la referida devolución, no porque haya incurrido en mora, sino por el carácter “financiero” o “retributivo” de los mismos, que ha permitido a una de las partes de la relación jurídico tributaria disfrutar una rentabilidad que, en puridad, no le correspondía. La base de cálculo de estos intereses será el importe total que le fue reintegrado, la cuota diferencial más intereses, sin que por ello se considere que concurre anatocismo, desde la fecha en la que se percibió hasta el día en que se cumplió el plazo de dos meses desde que tuvo entrada la sentencia del Tribunal Supremo para su ejecución. 

(TEAC, de 05-11-2015, RG 710/2013)

Deducibilidad de los gastos financieros en préstamos participativos

El motivo por el que se practica la regularización en el caso que nos ocupa es, básicamente, la negativa a considerar deducibles los gastos financieros contabilizados por el sujeto pasivo en relación a préstamos concedidos por su socio único, una holding holandesa. Se trata de determinar si la operación se ha realizado en condiciones de libre competencia, y para ello, habrá que analizar si la conducta del obligado tributario se ajusta a la conducta que, en circunstancias comparables, habría seguido una empresa independiente o si, por el contrario, su conducta se debe a la imposición de otra empresa u otras empresas del grupo. Pues bien, en este caso, la concesión de un préstamo por el socio único residente en Holanda de la entidad española para la adquisición de participaciones en terceras entidades, contemplándola globalmente y desde el punto de vista de su adopción por una empresa independiente carece de racionalidad; nunca habría sido adoptada por una empresa independiente, por lo que debe concluirse que no se realizó en condiciones normales de plena competencia difiriendo de las normales de mercado entre partes independientes. Por ello, no se admite la deducibilidad de los gastos financieros derivados del citado préstamo.

(TEAC, de 05-11-2015, RG 5110/2012)

Imputación temporal de devoluciones por importes de tasas del juego indebidamente ingresados

La regularización aquí impugnada deriva de la diferencia de criterio sostenido por la Administración tributaria frente al defendido por el obligado tributario en cuanto al período impositivo en que deben integrarse en la base imponible del Impuesto las devoluciones por importes de tasa del juego, modalidad maquinas recreativas, en concepto de incrementos del IPC fijados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, indebidamente ingresadas. Pues bien, el devengo del ingreso acaeció en el ejercicio 2003, en que se produjo el nacimiento del derecho a las cantidades devueltas relativas a las actualizaciones de la tasa del juego, por el reconocimiento de la autoridad competente, mediante los acuerdos correspondientes en ejecución de la sentencia que declaró nulas dichas actualizaciones, generando una obligación a la Administración Tributaria, con el correlativo nacimiento de un derecho a favor del contribuyente.

(TEAC, de 05-11-2015, RG 7358/2013)

La transmisión del bien inmueble a consecuencia de la sentencia judicial de divorcio matrimonial no está sujeta del IIVTNU

La transmisión se produce en la escritura pública de extinción de la comunidad de fecha 11/03/15 por la que la contribuyente y el otro copropietario deciden extinguir el condominio sobre el inmueble y, dado su carácter indivisible, adjudicarlo íntegramente al otro copropietario, que compensa económicamente a la contribuyente. En la escritura no se realiza mención alguna al convenio regulador del divorcio entre ambos otorgantes, ni que la extinción de la comunidad y adjudicación del bien a uno de los comuneros es consecuencia del mismo. No obstante, dado que dicha escritura pública es de la misma fecha que el convenio regulador del divorcio, en cuya estipulaciones segunda y quinta, respectivamente, ambos cónyuges acuerdan adjudicar la plena propiedad del inmueble al esposo y se comprometen a ratificar el convenio regulador a la presencia judicial y, asimismo, que la sentencia judicial de divorcio de fecha 12/05/15 aprueba la propuesta original del convenio regulador, hay que entender que la transmisión del 50 por ciento de la propiedad del bien inmueble por parte de la esposa a su hasta entonces esposo es consecuencia del cumplimiento de la sentencia judicial de divorcio matrimonial, por lo que resulta de aplicación la no sujeción al IIVTNU.

(DGT, de 28-10-2015, V3342/2015)

Las fundaciones bancarias no deben satisfacer cuota adicional del IAE por las actividades de su obra benéfico-social

A partir de la modificación de la nota del Grupo 812 por la disposición final primera de la Ley 26/2013 (Cajas de Ahorro y fundaciones bancarias), las fundaciones bancarias se incluyen dentro de las entidades de ahorro clasificadas en dicho Grupo 812 de la Secc. 1.ª de las Tarifas del IAE. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en la nota del Grupo 812 y en el último párrafo de la nota común a los Grupos 811 y 812, las fundaciones bancarias, como entidades clasificadas en el Grupo 812, no deben satisfacer cuota adicional alguna por el ejercicio de las actividades propias de su obra benéfico-social -ni la cuota de actividad ni la cuota del elemento tributario superficie-.

(DGT, de 26-10-2015, V3272/2015)

Los dividendos intragrupo no han de tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de los pagos fraccionados del IS en 2015

Si bien la disposición transitoria trigésimo cuarta de la Ley IS determina, a los efectos del cálculo de los pagos fraccionados para los periodos impositivos iniciados dentro del año 2015 según la modalidad del artículo 40.3 de la citada normativa, integrar en la base imponible de los mismos el 100% de los dividendos obtenidos por el contribuyente procedentes de entidades residentes en territorio español, aun cuando a los mismos les resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la LIS, dicha regulación no resulta de aplicación a los dividendos distribuidos entre entidades que formen parte del mismo grupo de consolidación fiscal, al traer causa esta medida en paliar el impacto negativo en el pago fraccionado de las entidades derivado del cambio de mecanismo para eliminar la doble imposición interna. Por ello, dado que en este caso, los dividendos intragrupo nunca han sido tenidos en cuenta en la base imponible de los pagos fraccionados del grupo fiscal, dichos dividendos no deben formar parte de la base imponible, ni siquiera a efectos de los pagos fraccionados, no resultándoles de aplicación, por tanto, lo dispuesto en la disposición transitoria trigésima cuarta de la LIS.

(DGT, de 25-09-2015, V2790/2015)

El pago al administrador en octubre de 2014 condicionado al volumen de ventas acordado por la Junta en junio de 2012 no tiene carácter irregular a efectos de la reducción en el IRPF

En julio de 2012, la Junta General aprobó en sesión extraordinaria una cantidad a pagar al administrador condicionada a la consecución de un determinado volumen de ventas de la compañía, volumen que se cumple en el ejercicio 2013, pagándose dicha cantidad en octubre de 2014, tras la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013. En el caso  de que se tratara de la acumulación de la exigibilidad en un ejercicio de retribuciones de carácter anual, implicaría la inexistencia de un periodo de generación superior a dos años en dichas retribuciones. Asimismo, si se considerara que se trata de una retribución ajena a la prevista estatutariamente, al ser el periodo de generación desde el acuerdo adoptado -julio de 2012- hasta que se cumple el requisito del volumen de ventas al que se condiciona el pago de la retribución -2013-, tampoco se produciría un periodo de generación superior a dos años, aunque el pago de la retribución se haya realizado en octubre de 2014, y al no tratarse tampoco de alguno de los supuestos calificados reglamentariamente como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, establecidos en el art. 11 del Rgto. del IRPF, no resulta aplicable la reducción.

(DGT, de 17-09-2015, V2686/2015)

A pesar de lo que el Supremo dijera en su día, la compraventa de oro y otros metales  preciosos a particulares está sometida a TPO

No es nuevo el pronunciamiento de la DGT respecto de la implementación entre el IVA y TPO, que se realiza atendiendo a la condición del transmitente del bien o derecho, de modo que según sea particular o empresario/profesional, sus transmisiones quedarán sujetas a uno u otro impuesto, siendo irrelevante la condición jurídica del adquirente de los bienes o derechos. Lo novedoso en esta ocasión es el no sometimiento a la doctrina -que no jurisprudencia- que emana de la sentencia del TS de 18 de enero de 1996, que situó la operación al margen tanto de TPO como del propio IGTE -antecedente del IVA-, pronunciamiento que la DGT, como ya hiciera en su día el TEAC, considera aislado y no vinculante.

(DGT, de 15-09-2015, V2665/2015)