Selección de doctrina administrativa. Septiembre 2016 (2.ª quincena)

Solicitud de aplazamiento/fraccionamiento en período voluntario que da lugar a un requerimiento administrativo frente al solicitante: la normativa tributaria es la única aplicable

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que, en el caso de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento en período voluntario que ha dado lugar a un requerimiento administrativo frente al solicitante -en los casos en que dicha solicitud no reúna los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañe de los documentos preceptivos-, a fin de completar la documentación o subsanar los defectos advertidos, la normativa tributaria que prevé que si en el plazo de diez días no se contesta al requerimiento la solicitud se archive sin más trámite, es la única de aplicación, sin que sea necesario acudir a lo prescrito, con carácter supletorio, por las normas que regulan el procedimiento administrativo común, puesto que existe normativa tributaria específicamente prevista, que además en esencia coincide con lo previsto en las disposiciones de Derecho Administrativo Común.

(TEAC, de 29-09-2016, RG 2221/2016)

El obligado al pago de un crédito titularidad de otro deudor, está legitimado para solicitar la devolución de los ingresos indebidos que entiende ha podido realizar

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión consistente en determinar si el obligado al pago de un crédito, titularidad de otro deudor, en virtud de una diligencia de embargo de créditos emitida por la Hacienda Pública, está o no legitimado para solicitar la devolución de los ingresos indebidos que entiende ha podido realizar con ocasión de ese pago a la Hacienda Pública. Pues bien, efectivamente, el obligado al pago de un crédito, titularidad de otro deudor, en virtud de una diligencia de embargo de créditos emitida por la Hacienda Pública, está legitimado para solicitar la devolución de los ingresos indebidos que entiende ha podido realizar con ocasión de ese pago a la Hacienda Pública.

(TEAC, de 29-09-2016, RG 3760/2016)

En la cuantificación del ajuar doméstico no puede mantenerse de forma automática la presunción legal del 3% del importe del caudal relicto del causante

Si el legislador, no ha configurado la valoración del ajuar doméstico mediante una regla inamovible permitiendo que el interesado pueda otorgarle otro valor, siempre que lo pruebe fehacientemente, cuando éste realiza dicha tarea y aporta una determinada valoración, aparentemente justificada y documentada, la Administración Tributaria no puede pretender no realizar ninguna tarea comprobadora y mantenerse, a efectos de la regularización, en la previsión del valor señalada en el art. 15 Ley 29/1987 (Ley ISD). Así, en el caso que se analiza, el Tribunal Central entiende que aunque un informe elaborado a instancia de parte por una persona o entidad privada no puede ser investido con fuerza probatoria absoluta de los hechos que se afirman per se, sí es suficiente para enervar al menos el automatismo que despliega, en cuanto a la valoración del ajuar doméstico, el art. 15 Ley 29/1987 (Ley ISD), situando a la Administración Tributaria en la obligación de realizar, cuanto menos, una contestación debidamente motivada sobre el valor probatorio del documento presentado o de los criterios valorativos aplicados en el mismo.

(TEAC, de 15-09-2016, RG 6040/2013)

Ejercicio a tener en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos legales para disfrutar de la reducción por transmisión mortis causa de empresa individual

La única cuestión que se plantea consiste en la eventual aplicabilidad al caso de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones del 95% del valor de las participaciones sociales de dos entidades. Pues bien, el criterio jurisprudencial implica una interpretación finalista de la norma considerando que lo que la Ley persigue no es sino, como dice el Tribunal Supremo “la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite en lo posible su transmisión evitando una eventual liquidación para el pago del impuesto de donaciones” y que “lo lógico es interpretar la norma de una manera tendente a dicha finalidad”. A la vista de lo anterior y habida cuenta de la finalidad que persigue el beneficio fiscal, debe sopesarse que las circunstancias que provocan el traspaso patrimonial pueden obedecer a hechos cercanos al fallecimiento del causante, en ocasiones en el propio año del fallecimiento del mismo, lo que provoca que deba tomarse en cuenta dicho ejercicio del fallecimiento del causante a efectos del cumplimiento de los requisitos legales para disfrutar de la controvertida reducción a efectos del Impuesto sobre Sucesiones. Por todo lo anterior, el Tribunal Central  modifica el criterio que ha venido manteniendo y resuelve que debe declarar como ejercicio a computar el propio ejercicio del fallecimiento del causante, siempre y cuando en el momento del fallecimiento del causante y hasta ese instante, se cumplan con los requisitos legales establecidos para la transmisión hereditaria de las participaciones relativas a la sociedad.

(TEAC, de 15-09-2016, RG 1701/2013)

Los fines de interés general que debe perseguir una fundación pueden ser ejecutados tanto de manera directa como indirecta

A la luz de los argumentos expuestos en la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 01 de octubre de 2015, recurso nº 487/2012 (NFJ060014), el TEAC cambia su criterio, entendiendo ahora que los fines de interés general que debe perseguir una fundación pueden ser ejecutados tanto de manera directa como indirecta. Todo ello sin perjuicio, naturalmente, del análisis de las circunstancias concretas de cada caso, que en el que nos ocupa ponen de manifiesto que se trata efectivamente de una entidad sin ánimo de lucro, que ejecuta esos fines de interés general exigidos, aunque no sea directamente.

(TEAC, de 08-09-2016, RG 769/2015)

La mera interposición del recurso de alzada frente a una resolución dictada en primera instancia no supone automáticamente su suspensión

En el caso que nos ocupa, el debate se centra en determinar si la fuerza ejecutiva de la resolución anulatoria del TEAR queda enervada por la formulación de recurso ordinario de alzada frente a ella. Es punto de partida incuestionable la regla que establece que todo acto administrativo es ejecutivo, y por ello se ejecutará. El hecho de que el acto esté recurrido, es decir de que no esté firme y consentido, no provoca que no se ejecute en tanto no se haya acordado la suspensión de su ejecución. Por supuesto, este esquema, también afecta a las resoluciones económico-administrativas, de modo que salvo que se esté en algún supuesto donde opera la suspensión, la anulación por el TEAR de la liquidación del IRPR de 1991 debió surtir efectos en ausencia de suspensión, aunque fuese recurrida. Una interpretación correcta de la redacción del art. 110.3 del RD 391/1996 (RPREA), efectivamente aplicable ratione temporis al caso, debe descartar que la mera interposición del recurso de alzada frente a una resolución dictada en primera instancia -en la que no hubo suspensión- suponga automáticamente su suspensión. Dicho de otro modo, el citado precepto no establece el doble efecto del recurso de alzada, en contra del criterio mantenido tanto por la AEAT como por el TEAR en el presente caso, no establece, por tanto, una excepción a la regla general de la ejecutividad de todo acto administrativo, en tanto no se haya acordado la suspensión de su ejecución, sin que el hecho de que el acto esté recurrido, es decir de que no esté firme y consentido, suponga per se que no se ejecute.

(TEAC, de 08-09-2016, RG 1524/2013)

La DGT se suma al TS en lo que tiene que ver con las consecuencias que para la interrupción de la prescripción supone la anulación de un acto administrativo

La DGT se suma a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de interrupción de la prescripción respecto de los actos anulables, concluyendo que a pesar de la anulación, se mantiene, con plenitud de efectos, la interrupción que han ido generando las actuaciones realizadas en reclamación del acto administrativo.

(DGT, de 23-06-2016, V2904/2016)

El Banco intermediario entre el titular de unas inversiones y el Banco depositario establecido en el extranjero no puede suplir al obligado a presentar el modelo 720

La indisponibilidad de la relación jurídico-tributaria sirve de fundamento para dar respuesta jurídica a una entidad que, sin estar obligada a ello por no ser depositaria, se plantea suministrar la información sobre los valores de los clientes en cuya inversión intermedia mediante la presentación de la declaración informativa anual modelo 189 sobre valores, seguros y rentas, a fin de que los clientes no vengan obligados a presentar el modelo 720 por dichos valores. A juicio de la DGT, ello no es factible a tenor de lo previsto en el art.17.5 Ley 58/2003 (LGT).

(DGT, de 16-06-2016, V2748/2016)

El pagador de rentas del trabajo no puede exigir al trabajador que le acredite las circunstancias contenidas en la comunicación de datos -modelo 145-

La DGT repasa el régimen jurídico de la obligación del trabajador de comunicarle los datos necesarios para poder practicar una correcta retención sobre sus rendimientos del trabajo, con especial incidencia en la responsabilidad de los datos declarados y del régimen sancionador asociado, y a la inexistencia de un deber de acreditar los datos consignados así como de una facultad para conminar al trabajador a demostrar su veracidad.

(DGT, de 15-06-2016, V2746/2016)

Las operaciones societarias realizadas con el fin último de preparar la venta de una línea de negocio hacen perder el derecho a disfrutar del régimen especial de fusiones

Esta consulta analiza la subsunción de dos operaciones societarias en el régimen fiscal de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores en el Impuesto sobre Sociedades. Según la DGT, ambas operaciones (segregación y canje de valores) reúnen los requisitos necesarios para la aplicación del régimen fiscal especial establecido para las operaciones de reestructuración empresarial. No obstante, matiza -y esto es lo importante- que teniendo en cuenta que entre los motivos alegados por los socios para la realización de la operación, se encuentra el de facilitar la eventual venta de una de las líneas de negocio sin tener que vender la otra, mientras aquella no se produzca, la aplicación del régimen fiscal especial será válida, pero en el caso de producirse la transmisión, habrá que analizar si la entidad se ha beneficiado de una tributación inferior a la que hubiera correspondido de realizarse la transmisión con carácter previo a la reestructuración, en cuyo caso, se podría considerar que las operaciones fueron preparatorias de la venta y, en consecuencia, que no procedía aplicar el régimen fiscal especial.

(DGT, de 10-06-2016, V2572/2016)