Selección de doctrina administrativa. Abril 2014 (1ª quincena) 

Existiendo un trato equivalente para residentes y no residentes, la normativa comunitaria no exige la eliminación completa de la doble imposición

 Resulta que la retención sobre los dividendos cobrados por una sociedad de la Unión Europea que tiene una participación inferior al 5 por ciento en una sociedad española que reparte los dividendos es procedente porque no hay discriminación ni con ello se va contra la libre circulación de capitales, ya que los socios españoles con participaciones inferiores al 5 por ciento soportan un gravamen semejante. Así, existiendo un trato equivalente para residentes y no residentes, la normativa comunitaria ya no le exige al Estado de la fuente que distribuye los dividendos, en este caso a España, la eliminación completa de la doble imposición, pues lo prioritario es que tanto a los accionistas residentes como a los no residentes que se encuentren en situaciones comparables, se les dé un tratamiento fiscal igualitario -según la jurisprudencia comunitaria-, por lo que no se ha infringido por parte del Estado español el principio de libertad de circulación de capitales y de no discriminación consagrado en el Derecho Comunitario, al no existir un diferente trato fiscal en la tributación final de los dividendos nacionales obtenidos por accionistas residentes en relación con los percibidos por accionistas no residentes.

(TEAC, de 05-03-2014, RG 4371/2011)

No procede esperar a la firmeza de una regularización inspectora para trasladar los efectos de ésta a las liquidaciones practicadas en periodos impositivos posteriores 

El art. 233.1 de la Ley 58/2003 (LGT) no regula la suspensión de la liquidación impositiva en su totalidad -o si se quiere del total acto administrativo en que ésta consiste y toda eventual consecuencia del mismo- por la aportación de garantía que sea suficiente, sino que se limita a establecer la suspensión automática de la obligación de pago de aquélla junto con los pertinentes intereses de demora y eventuales recargos;  esto es el art. 233.1 de la Ley 58/2003 (LGT) lo que suspende es la recaudación de la liquidación tributaria.  Por otro lado, el hecho de que, efectivamente, el art. 233.10 de la Ley 58/2003 (LGT) prevea la posibilidad de suspender la ejecución de actos administrativos sin contenido económico en modo alguno implica que cuando de liquidaciones tributarias se trate, la suspensión de su ejecución tenga un alcance superior al establecido por la norma, alcance que se limita al importe de la deuda, y los eventuales intereses de demora y recargos. Procede en consecuencia concluir, que no procede esperar a la firmeza de una regularización inspectora para trasladar los efectos de ésta a las liquidaciones practicadas por el sujeto pasivo en periodos impositivos posteriores, y no es obstáculo para ello el que la liquidación previa se encuentre suspendida. 

(TEAC, de 05-03-2014, RG 4751/2013)

Deducción por gastos de publicidad y propaganda de proyección plurianual 

Para la aplicación de la deducción por gastos plurianuales en publicidad y propaganda prevista en el art. 27 de la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo), por un lado, debe acreditarse la existencia de gastos de publicidad y propaganda directamente relacionados con la promoción de un concreto evento para el que expresamente se haya previsto la aplicación del beneficio fiscal, justificados y cuantificados documentalmente. Por otra parte, la deducción correspondiente a dichos gastos, cuando se trate de costes de inclusión de un logotipo en envases o embalajes, no puede vincularse al hecho de que de su realización se derive un coste de producción adicional de dichos envases o embalajes. Adicionalmente, la práctica de la deducción requiere el cumplimiento de una serie de requisitos formales que se contienen en el RD 1270/2003 (Rgto. para la aplicación del Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo).

Por su parte, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, es decir, comprobará el cumplimiento desde el punto de vista material, de los requisitos sustantivos que permiten que dichos gastos se acojan al beneficio fiscal, con independencia de que a la vista de la correspondiente certificación del Consorcio y demás documentación procedente, haya sido concedido el reconocimiento previo al derecho a aplicar la exención.

(TEAC, de 05-03-2014, RG 6794/2011)

La aportación no sujeta a una sociedad de una universalidad total o parcial de bienes no implica necesariamente la transmisión de un inmueble

El criterio para la consideración de que los elementos que van a transmitirse son constitutivos de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, debe ser revisado a la vista de la sentencia STJUE, de 10 de noviembre de 2011, asunto nº C-444/10, planteada en relación con la transmisión de los elementos afectos a un comercio minorista en el que no se producía la transmisión del local comercial donde se desarrollaba la actividad pero que iba a ser simultáneamente arrendado por el transmitente al adquirente por tiempo indefinido. En primer lugar, el Tribunal determina que en cada caso concreto habrá que analizar si el inmueble en cuestión es necesario para el desarrollo de una actividad económica, conjuntamente con el resto de los elementos transmitidos, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a las características propias del inmueble. Así, el Tribunal establece que, una vez que se ha determinado la necesidad de la transmisión del inmueble, ésta puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad económica de forma duradera o, incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de actividad. 

(DGT, de 21-02-2014, V0494/2014)

Las bases imponibles negativas generadas en territorio foral son compensables en territorio común

Las bases imponibles negativas, generadas con arreglo a la normativa foral podrán ser compensadas en el seno de una entidad sujeta a la normativa común puesto que debe aplicarse el criterio administrativo de no estanqueidad de los ordenamientos foral y estatal, en virtud del cual la legislación común y foral no se deben contemplar como compartimentos estancos sino que debe haber entre las mismas la necesaria continuidad.

(DGT, de 18-02-2014, V0440/2014)

La carne y el pescado no se consideran alimentos básicos a pesar de serlo para las personas con intolerancia a la fructosa

Planteada la posibilidad de extender la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento a la carne y el pescado, por considerar que son alimentos básicos para personas que sufren ciertas patologías, como la denominada "intolerancia hereditaria a la fructosa" y "mala absorción a la fructosa" que les impiden ingerir determinados alimentos que sí están considerados como básicos, como son los cereales, frutas y hortalizas, la Dirección General de Tributos, considera que no resulta factible, de acuerdo con lo dispuesto  en los arts. 91.Uno.1.1º y 2º y 91.Dos.1.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), aplicar en la actualidad el tipo impositivo del 4 por ciento a estos alimentos.  Corresponde así aplicar a dichos bienes el tipo reducido del 10 por ciento.

(DGT, de 14-02-2014, V0398/2014 )