Selección de doctrina administrativa. Marzo 2016 (1.ª quincena)

Cómputo del plazo de presentación de la declaración del IS

El Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve lacuestión controvertida que se plantea en el presente recurso, que consiste en determinar la forma en que ha de efectuarse el cómputo del plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades cuando el ejercicio económico de la entidad declarante concluye el día 30 de junio así como, si habiéndose presentado la declaración el día 25 de enero siguiente procede, o no, liquidar el recargo por presentación extemporánea. Pues bien, cuando el período impositivo del Impuesto concluya el 30 de junio, el plazo de 6 meses se computa de fecha a fecha y, por tanto, concluye el 30 de diciembre siguiente. En consecuencia, los 25 días para presentar la declaración empiezan a computar el 31 de diciembre y concluyen el día 24 de enero siguiente. La misma regla deberá regir siempre que el período impositivo termine el último día de un mes que no tenga 31 días.

(TEAC, de 02-03-2016, RG 7498/2015)

Supuestos que no constituyen alteración patrimonial: apartación del Derecho Civil gallego

El Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve lacuestión

controvertida que aquí se plantea y que consiste en determinar si a las transmisiones realizadas mediante la figura de la apartación regulada en Ley 2/2006 de Galicia (Derecho Civil de Galicia), resulta de aplicación el art. 33.3.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), el cual dispone que no existe ganancia o pérdida patrimonial en la alteración patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente. Pues bien, a la alteración patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de  las transmisiones realizadas mediante la institución de la apartación regulada en la Ley 2/2006 de Galicia (Derecho Civil de Galicia) le resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 33.3.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), por lo que se estima que en dichos supuestos no existe ganancia o pérdida patrimonial sujeta al IRPF, por cuanto las características propias de este pacto sucesorio del derecho civil gallego permiten concluir que nos encontramos ante una adquisición mortis causa. -Véase STS, de 9 de febrero de 2016, recurso nº  325/2015-.

(TEAC, de 02-03-2016, RG 2976/2015)

Transmisión de un elemento que ha sido objeto de corrección de valor a una entidad vinculada: ¿dónde se integra la recuperación del valor?

La cuestión debatida se centra en conocer si la recuperación de valor a que alude el art. 19.6 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) debe integrarse en la base imponible de la entidad que se dedujo fiscalmente la pérdida por deterioro de valor o por transmisión de elementos patrimoniales, o si debe integrarse en la de la entidad que en el momento en que tiene lugar dicha recuperación de valor es titular de los elementos patrimoniales revalorizados. La regla general es que la recuperación de valor de un elemento patrimonial se impute en el período impositivo en que dicha recuperación se produzca en la base imponible de la entidad que tuvo la pérdida por deterioro de valor y que sigue ostentando la titularidad del bien. Sin embargo, el art. 19.6 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) no se limita a señalar que dicho ingreso deberá integrarse en el período en que la recuperación del valor se produzca, sino que añade la expresión siguiente: “sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella”. Con esta expresión el precepto contempla la posibilidad de que el elemento que ha sido objeto de corrección de valor se haya transmitido a una entidad vinculada y de que la recuperación de valor tenga lugar en esta última. En este supuesto, la norma no establece de manera inequívoca la base imponible en que habrá de integrarse dicha recuperación de valor, si en la de la entidad que se dio el gasto por deterioro de valor o en la de la entidad que es titular del elemento cuando la recuperación de valor se produce. Pues bien, el Tribunal Central concluye que la recuperación de valor cuando se transmite el elemento que ha sido objeto de la corrección de valor a una entidad vinculada deberá integrarse en todo caso en la entidad que practicó la corrección, tanto si la entidad vinculada es residente en España como si no. Lo mismo cabe decir respecto del supuesto contemplado en la segunda parte del precepto analizado, debiéndose integrar la recuperación de valor en la entidad que sufrió la pérdida. Tal conclusión no sólo es plenamente respetuosa con la literalidad del art. 19.6 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) sino también plenamente coherente con la indudable finalidad antielusoria del precepto.

(TEAC, de 02-03-2016, RG 5079/2012)

Los gastos de derribo de edificación por estado ruinoso tras un incendio pasan a formar parte del valor de adquisición del terreno

La indemnización percibida de la compañía aseguradora por el siniestro dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial que se computará por la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Por otra parte, el derribo de la edificación en cuanto comporta su desaparición constituye una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, variación que al no existir valor de transmisión constituye una pérdida patrimonial que se cuantificará por el valor de adquisición “residual” del inmueble, sin incluir el valor del terreno. Respecto a los gastos ocasionados por el derribo, al incluir proyecto de derribo, la ejecución de la obra, certificación de finalización, notaría y registro, responden al concepto de inversiones y mejoras, por lo que los mismos pasan a formar parte -a efectos de una futura transmisión- del valor de adquisición del terreno, a efectos del IRPF.

(DGT, de 26-01-2016, V0309/2016)

El cómputo del periodo continuado superior a nueve meses para la no sujeción de la indemnización por residencia eventual no se interrumpe el 31 de diciembre

Para la aplicación de la no sujeción a gravamen de estas asignaciones, el computo del periodo continuado superior a nueves meses, de desplazamiento y permanencia en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del contribuyente, a partir del cual las asignaciones para gastos de manutención y estancia pierden su condición de rentas exceptuadas de gravamen, sometiéndose a tributación en su totalidad, deberá realizarse de fecha a fecha, no interrumpiéndose el 31 de diciembre de cada año, debiendo considerarse este período de nueve meses únicamente en relación a un mismo municipio. Si como consecuencia de un posterior desplazamiento volviese al mismo municipio al que inicialmente fue trasladado, en principio se iniciaría nuevamente el cómputo del plazo de nueve meses, resultando en consecuencia irrelevante la previa estancia en dicho municipio. No obstante lo anterior, deberá examinarse cada caso en concreto para considerar si se han producido o no otras circunstancias, al margen del tiempo de vacaciones y enfermedad, que no se descontarán a efectos de que pueda estarse ante supuestos que impliquen o no alteración del destino.

(DGT, de 21-01-2016, V0206/2016)

Arrendamiento de un local de negocio con periodo de carencia de la renta

Un contribuyente formaliza un contrato de arrendamiento de un local de negocio de su propiedad en el que se ha establecido un periodo de carencia de la renta de tres meses como compensación de las obras de adecuación inicial que debe realizar el arrendatario en dicho local para el desarrollo de su actividad económica. La base imponible del Impuesto en el arrendamiento del inmueble que se analiza estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de las rentas, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como el importe de la obra de adecuación efectuada en el local por el arrendatario, y que según el contrato de arrendamiento aportado quedará en beneficio del arrendador.

Por otro lado hemos de precisar, en cuanto a la base imponible correspondiente al citado arrendamiento, que la contraprestación del mismo está constituida por unas rentas -contraprestación dineraria- y por el importe de las obras de rehabilitación o mejora que pasará a ser propiedad del dueño del edificio al finalizar el contrato -contraprestación en especie-, por lo que resultará de aplicación la regla de base imponible a que se refiere el art. 79.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

(DGT, de 19-01-2016, V0164/2016)

Las aportaciones a una EPSV sometida al Control de la CCAA del País Vasco pueden ser susceptibles de reducción en la BI del Impuesto en territorio común

En el supuesto de que una Entidad de Previsión Social Voluntaria sometida al control de la Comunidad Autónoma del País Vasco tenga partícipes residentes en territorio común, cosa posible en casos esporádicos o eventuales, como por ejemplo el cambio de domicilio de un trabajador o bien otros hechos o acontecimientos ajenos a la intervención de la entidad aseguradora o de la Administración competente, siempre y cuando esa actuación no desvirtúe la coherencia y efectividad de los puntos de conexión elegidos por el legislador estatal, y dado que tales entidades participan de la misma naturaleza que las Mutualidades de Previsión Social, las aportaciones serían susceptibles de reducción en la base imponible del Impuesto de territorio común en las mismas condiciones y con los mismos límites y requisitos que se prevén para dichas mutualidades.

(DGT, de 15-01-2016, V0111/2016)

Cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales en el canje de participaciones sociales

El canje de participaciones sociales, al suponer para el socio variaciones en el valor de su patrimonio puestas de manifiesto por alteración en su composición, se calificará a efectos del IRPF cómo ganancias o pérdidas patrimoniales, teniendo las participaciones sociales sin voto derivadas del canje como fecha de adquisición, a efectos de ulteriores transmisiones, la fecha del canje. En los supuestos de permuta, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de: el valor de mercado del bien o derecho entregado o el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio, por lo que en el presente caso, el valor de transmisión será el mayor del valor de mercado de las nuevas participaciones sociales o el de las antiguas que son sustituidas, imputándose la ganancia o pérdida patrimonial a la base imponible del ahorro, al derivar de una transmisión.

(DGT, de 08-01-2016, V0042/2016)

Aplicación de los coeficientes de abatimiento en la transmisión de terrenos urbanizados a través de Juntas de compensación de naturaleza fiduciaria. 

Las DGT en contestación a la consulta de 08 de enero de 2016, establece que  si bien la promoción inmobiliaria para su posterior venta o transmisión a terceros, ya fuera en su totalidad o parcialmente, supone en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos con la finalidad de transmitir los inmuebles promovidos, cuando la actividad quede limitada a la urbanización de terrenos destinados a la venta, realizadas a través de Juntas de compensación de naturaleza fiduciaria que se limitan a realizar en favor de sus miembros las tareas de urbanización, manteniendo éstos la propiedad de los terrenos, no significa necesariamente que los propietarios que ceden los terrenos, aunque financien mediante sus aportaciones o derramas las obras de urbanización, desarrollen una actividad económica de promoción inmobiliaria, por tanto habrá que analizar, en cada caso concreto, las circunstancias de cada uno de los partícipes de la junta para determinar si desarrollan o no una actividad económica. En el caso concreto, cómo la iniciativa y gestión de la actuación urbanística corresponde en exclusiva al Ayuntamiento, sin que la contribuyente intervenga en las mismas, limitándose a pagar las correspondientes derramas, y limitándose la actuación realizada a la urbanización de los terrenos, determinará que la venta de los terrenos urbanizados de lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales, que al derivar de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, les será de aplicación los coeficientes correctores vigentes en el ejercicio 2014, en que se efectuó la venta de los mismos. Ahora bien, no procede la aplicación de los coeficientes reductores sobre la parte de la ganancia patrimonial que corresponde a la mejora derivada de la urbanización del terreno, al no haber sido realizada antes del 31 de diciembre de 1994, pues hay que tener en cuenta, que los costes de urbanización correspondientes al terreno objeto de transmisión constituyen una mejora, a efectos del cálculo de la ganancia o la pérdida patrimonial que la venta pudiera generar, debiendo distinguirse, la parte del valor de transmisión que corresponde a cada componente del valor de adquisición, desglose que debe realizarse en función del valor normal de mercado del terreno y de la mejora en el momento de la enajenación, valores que pueden acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho y que corresponderá valorar a los órganos de la Administración Tributaria en sus actuaciones de comprobación e investigación.

(DGT, de  08-01-2016, V0046/2016)

Exención de participaciones en entidades en el IP: la exclusión de los valores cuyo precio de adquisición no supere los beneficios no distribuidos, a los efectos de saber si una entidad es de mera tenencia de valores, incluye los de las filiales

Uno de los requisitos a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de la titularidad de participaciones en entidades es el de que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Y a los efectos de saber si el activo de la entidad está constituido por valores no se computarán aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad. Pues bien, según señala la DGT en esta consulta, a estos efectos, los beneficios no distribuidos pueden ser tanto los de la entidad como los de sus filiales.

(DGT, de 05-01-2016, V0020/2016)