Selección de doctrina administrativa. Septiembre 2014 (2.ª quincena)

En los procedimientos de gestión en materia aduanera prima el Derecho Comunitario

La liquidación de los derechos de importación se realiza conforme a las normas y procedimientos generales previstos en el Código Aduanero Comunitario, y ello sin perjuicio de la posible aplicación de la normativa nacional que los Estados Miembros aprueben para la fijación de plazos en los procedimientos y de las consecuencias de su incumplimiento. No obstante, en el supuesto de interposición de recursos y reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario, el cómputo del plazo de tres años se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 243 del mismo texto legal y hasta que finalice el procedimiento de recurso, aún cuando los procedimientos de gestión en materia aduanera pudieran luego declararse caducados en la resolución administrativa o judicial del recurso o reclamación. Esto es, a los procedimientos de gestión en materia aduanera, en virtud de los principios de primacía del derecho comunitario y la aplicabilidad directa de los reglamentos, de conformidad con lo previsto en el reiterado art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario, no les resulta de aplicación la doctrina fijada en relación con el plazo de prescripción de cuatro años de los arts. 66 y 68 de la Ley 58/2003 (LGT). Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

(TEAC, de 16-09-2014, RG 4994/2014)

El incumplimiento del plazo del art. 220.1 del Código Aduanero Comunitario no impide la recaudación a posteriori

En el caso que se analiza, el obligado sostiene que la liquidación impugnada es extemporánea porque no se ha cumplido el plazo previsto en el art. 220.1 del Código Aduanero Comunitario. Bien, pues siendo cierto que la contracción de los derechos por parte de las autoridades aduaneras debe ser siempre previa a la comunicación al deudor de la deuda, el incumplimiento de los plazos establecidos en el mencionado art. 220.1 para efectuar la contracción lo único que determina es que el Estado miembro recaudador deba satisfacer a la Comunidad intereses de demora por el retraso producido en la puesta a disposición de la Comisión de los recursos propios que se deben recaudar. Por otro lado el incumplimiento de los referidos plazos no priva a las autoridades aduaneras del derecho a efectuar la recaudación a posteriori y, por tanto, la recaudación a posteriori de derechos de aduana no percibidos únicamente está sujeta a un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera. Además, aceptar la alegación sería introducir una causa de extinción de la deuda aduanera que no está prevista en el art. 233 del Código Aduanero Comunitario.

(TEAC, de 16-09-2014, RG 2839/2011)

La liquidación del recargo por declaración extemporánea no supone ejecución singular ni procedimiento de apremio alguno contra el patrimonio del deudor 

En el caso que se analiza, la entidad alega que al tratarse de un crédito concursal, no se puede exigir el recargo por presentación extemporánea. Es decir, la entidad considera que no se puede practicar la liquidación por recargo en aplicación del art. 55 de la Ley Concursal. Pues bien, el art. 55 de dicha Ley, se refiere a las ejecuciones singulares y a los apremios administrativos o tributarios, sin embargo, el objeto de la presente reclamación lo constituye la liquidación practicada a la entidad por recargo por presentación fuera de plazo de una autoliquidación, liquidación que es ajustada a derecho de conformidad con el art. 27 de la LGT. Con la notificación de dicha liquidación se concede a la entidad el plazo para el pago de la deuda en período voluntario en los términos que recoge el art. 62.2 de la misma LGT. El período ejecutivo se iniciará al día siguiente del vencimiento del plazo concedido para el pago a que se refiere el mencionado art. 62.2, y el procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada a la entidad según dispone el art. 167.1 de la LGT. De conformidad con lo anterior, con la notificación a la entidad de la liquidación del recargo por presentación extemporánea de autoliquidación, no se ha iniciado una ejecución singular ni procedimiento de apremio alguno contra el patrimonio del deudor, por lo que no se contraviene lo dispuesto en el art. 55 de la Ley Concursal.

(TEAC, de 16-09-2014, RG 1299/2011)

Transporte directo de mercancías: para la concesión de los derechos preferenciales el importador debe cumplir estrictamente con los requisitos

Se discute uno de los requisitos fundamentales para la concesión de los derechos preferenciales, la del trasporte directo de las mercancías, que tiene como finalidad impedir cualquier modificación o sustitución en éstas, quebrantando así las reglas de origen con el objeto de obtener preferencias generalizadas para productos que en realidad no eran acreedores a las mismas. Así, la única interpretación de lo que debe entenderse por «transporte directo» está contenida en el art. 78 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero Comunitario, sin que pueda acudirse por tanto para demostrar el cumplimiento de tal requisito a otros elementos que no sean los definidos en tal norma. A este respecto, debe precisarse que la misma contiene, para los productos en los que se ha producido transbordo en un lugar distinto al de partida, como es el caso que nos ocupa, dos requisitos que han de ser estrictamente cumplidos y probados por el importador, sin exclusión de alguno de ellos: el primero, que los productos han de haber permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito; el segundo, que las mercancías no pueden haber sido sometidas a operaciones distintas de la descarga, la carga, o cualquier otra operación que tenga por objeto mantenerlas en buen estado.

(TEAC, de 16-09-2014, RG 1573/2011)

Clasificación arancelaria: Cables eléctricos con piezas de conexión para guitarras eléctricas

Para la jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la nomenclatura combinada y de las notas de las secciones o capítulos. A efectos de su clasificación en la partida idónea, debe recordarse que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo en materia de clasificación arancelaria siempre que sea inherente a dicho producto, inherencia que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas del producto. Pues bien, el cable de guitarra, en definitiva, es una conexión, realizada con cable y conectores, que pone en comunicación a la guitarra con el amplificador (o cualquier otro equipo): no es un componente de la guitarra y el hecho de que un cable, con cierto tipo de conectores, se utilice para algo específico no significa que sólo pueda tener ese destino. Dicho esto, el producto cables eléctricos para guitarras eléctricas con piezas de conexión debe clasificarse en la partida 8544, aunque su destino sea su utilización como parte o accesorio a un producto de la partida 9207, como es una guitarra eléctrica. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

(TEAC, de 16-09-2014, RG 4409/2013)

El beneficio fiscal para las ayudas comunitarias por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque está establecido sólo para las percibidas por sus propietarios

 La Disposición Adicional Quinta de la Ley de IRPF establece un beneficio fiscal, al disponer la no integración en la base imponible del IRPF de las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de unas concretas y determinadas ayudas de la política pesquera comunitaria, cuales son las referidas a la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera. Añadiendo que, para calcular la renta que no se integrará en la base imponible, han de considerarse además de las ayudas, las posibles pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos patrimoniales. Esta alusión a “los elementos patrimoniales” solo puede entenderse como hecha a los elementos patrimoniales afectos a la actividad. Así las cosas, llegamos a la conclusión de que el beneficio fiscal está contemplado sólo para las ayudas de la política pesquera comunitaria establecidas por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque percibidas por sus propietarios, no resultando en cambio de aplicación a  los contribuyentes del Impuesto que perciban ayudas, como pescadores o tripulantes de buques. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

(TEAC, de 11-09-2014, RG 2325/2013)

Se puede declarar en fraude de ley una operación realizada en ejercicio prescrito

 Se mantiene el criterio de que puede declararse en fraude de ley una operación realizada en ejercicio prescrito si fruto de dicha operación se producen efectos tributarios en uno no prescrito, y ello, a pesar de la STS, de 4 de julio de 2014, pues se considera que no cabe alinear esta última sentencia del Alto Tribunal en la jurisprudencia de otras anteriores -véase STS, de 6 de marzo de 2014-, pues se trata de precedentes distintos. En el caso enjuiciado en la STS, de 4 de julio de 2014, la "ratio decidenci" no gira en torno a los "actos propios", pues no existe voluntad alguna exteriorizada tácitamente a través de actos concluyentes e inequívocos, como el Alto Tribunal entendió que sucedía en los anteriores. Dado pues la existencia de esta única sentencia y por razones de congruencia, se mantiene por este órgano revisor el criterio sentado en resoluciones anteriores de que puede declararse en fraude de ley una operación realizada en ejercicio prescrito si fruto de dicha operación se producen efectos tributarios en ejercicios no prescritos.

(TEAC, de 11-09-2014, RG 5852/2011)

No cabe admitir el recurso extraordinario de revisión por la aparición de documentos nuevos de valor esencial si no afectan directamente al recurrente

El carácter excepcional y extraordinario del recurso de revisión determina que sólo pueda ser eficazmente interpuesto en virtud de alguno de los motivos taxativamente expresados por las leyes, motivos que son de interpretación estricta, estando prohibida su aplicación analógica y extensiva a otros supuestos no contemplados por el legislador. Tal y como se viene interpretando tanto en vía administrativa como judicial, este recurso extraordinario se reserva para atacar actos administrativos firmes, inatacables ya con recursos ordinarios, solo cuando se tiene conocimiento de hechos nuevos, de hechos no conocidos antes que, de haberse conocido, hubieran podido modificar el sentido del acto administrativo, no justificándose la apertura de esta vía procesal extraordinaria ante la aparición, o el conocimiento, de criterios jurídicos diferentes a los manejados por el órgano administrativo actuante, aunque estos criterios procedan de resoluciones judiciales. En el caso que se analiza, no cabe admitir el recurso extraordinario de revisión porque la sentencia del Tribunal Europeo que se esgrime no puede poner de manifiesto ningún hecho nuevo que afecte a la recurrente,  ya que se refiere a otros contribuyentes.

(TEAC, de 11-09-2014, RG 4193/2011)

La reversión de una expropiación no produce hecho imponible alguno en el IRPF 

La reversión de una expropiación no provoca su anulación, sino una mera cesación de sus efectos, una resolución de la misma, habilitándose tal resolución mediante una devolución recíproca de las prestaciones. Por lo tanto, mediante el ejercicio del derecho de reversión, se cumple una condición que reintegra al expropiado a la misma situación que tenía con anterioridad a la expropiación, sin que deba entenderse producido hecho imponible alguno sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las fincas objeto de reversión se incorporarán al patrimonio de los expropiados, tomándose como fecha de adquisición, a efectos de posibles futuras enajenaciones, la fecha de su expropiación, en la medida en que el derecho de reversión nace con ocasión de la expropiación, y como precio de adquisición el que tuvo que satisfacerse para que la reversión se llevase a cabo.

(DGT, de 28-07-2014, V2045/2014)

Bonus a un empleado por cobrar, al margen de sus obligaciones habituales, un crédito impagado de la empresa

El bonus acordado entre la empresa y un empleado, en caso de cobro total por parte del empleado -al margen de sus obligaciones habituales- de un crédito que la empresa tiene impagado con fecha 27 de junio de 2011, puesto que deriva de la relación laboral existente,  debe calificarse como rendimientos del trabajo. A dicho bonus no le resultará aplicable la reducción del 40 por ciento que se recoge en el art. 18.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), puesto que no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el art. 11 del RD 439/2007 (Rgto IRPF) y tampoco se puede considerar la existencia de un período de generación superior a dos años -aún realizándose el cobro en diciembre de 2013-, ya que su obtención no está vinculada al transcurso de un espacio temporal que exceda de ese número de años, sino que nace con la consecución del resultado positivo en la gestión de cobro de la deuda que la entidad había encomendado a su empleado.

(DGT, de 28-07-2014, V2047/2014)